REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO: KP01-P-2010-011249
Barquisimeto, 26 de junio de 2012
Años 202° y 153°
APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA


JOSE PASTOR ARANGUREN RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº (….)

DELITO IMPUTADO

APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor

HECHOS IMPUTADOS

En fecha 28-08-10, la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo con funciones de Guardia, recibe procedimiento realizado por los Sargentos, Mayor de Segunda BARCO NIETO ELIOMAR, cedula de identidad: (…), Mayor de Tercera FREITEZ SILVA JOVANNY, cedula de identidad: (….), Mayor de Tercera GUERE TOVAR RAFAEL, cedula de identidad: (…), Segundo QUINTERO REYNA DANIEL, cedula de identidad: (….) y Segundo AGUILAR ALVARADO JESUS cedula de identidad: (…), adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana, puesto el Coriano de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde reportan en fecha 27-08-2010 la aprehensión del ciudadano identificado como: JOSE PASTOR ARANGUREN RODRIGUEZ, cedula de identidad: (….), por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana (…), cedula de identidad: (….), momentos cuando los funcionarios actuantes se encontraban de patrullaje por la ciudad de Barquisimeto, específicamente por el sector denominado Venezolanos Primeros, específicamente en el sector la Samireña en un callejón ciego, de esta ciudad observaron un vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevette, tipo Coupe, color Plata, clase Automóvil, año 1998, placas XJO118, serial de carrocería 5C11JJV203974, realizando llamada vía radio transmisor al Servicio Autónomo de Emergencias del Estado Lara (171) con la finalidad de verificarlo, informando que el vehiculo en mención no presenta ningún tipo de solicitud por sistema. Seguidamente le realizan una inspección ocular, observando que el vehiculo se encontraba parcialmente desvalijado por dentro, específicamente en la parte del tablero y la guantera, por tal motivo proceden a realizar llamados con el fin de ubicar el dueño del mismo, acercándose un ciudadano, quien les informa que el tenia la llave y documentos del mencionado vehiculo, por cuanto un ciudadano de nombre BRYAN quien es su amigo y dueño del mismo se lo había dejado allí, solicitándole la identificación, siendo JOSE PASTOR ARANGUREN RODRIGUEZ, cedula de identidad: (…). Así mismo los funcionarios le solicitaron realizara llamada telefónica al presunto dueño del vehiculo para que se trasladara hasta el puesto fijo El Coriano de la Guardia Nacional, a los fines de retirarlo, pero es el caso que pasado cierto tiempo, no se presento tal persona, sino que llego a dicho puesto una ciudadana identificada como (….), cedula de identidad: (….), quien señalo que el vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevette, tipo Coupe, color Plata, clase Automóvil, año 1998, placas XJO118, serial de carrocería 5C11JJV203974, era de ella y que se lo habían robado el dia 25-08 como a las 06:30pm, cuando ella se encontraba dentro de su vehiculo por la vía Buena Vista, y se le aproximaron tres ciudadanos, uno de ellos se metió la mano entre la camisa que vestía y le indico que le diera las llaves del vehiculo, así mismo informo que había acudido a la Comisaría la Batalla y rindió entrevista sobre los sucedido, y que además había recibido llamadas telefónicas solicitándole la entrega de dinero a cambio de devolverle su vehiculo y en caso de no cumplir con lo solicitado quemarían su vehiculo. Sobre lo antes expuesto es por lo que los efectivos militares practican la aprehensión, por encontrarse frente a los supuestos que prevé el Código para la detención, y proceden a informarle el motivo de la misma. Seguidamente fue identificado como JOSE PASTOR ARANGUREN RODRIGUEZ, cedula de identidad: (…), natural de Barquisimeto estado Lara, residenciado en (…).



PRUEBAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA FISCALIA

1.- Testimonio de los funcionarios Sargentos, Mayor de Segunda BARCO NIETO ELIOMAR, cedula de identidad: (…), Mayor de Tercera FREITEZ SILVA JOVANNY, cedula de identidad: (…), Mayor de Tercera GUERE TOVAR RAFAEL, cedula de identidad: (…), Sargento Segundo QUINTERO REYNA DANIEL, cedula de identidad: (…) y Segundo AGUILAR ALVARADO JESUS cedula de identidad: (…), adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana, puesto el Coriano de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.- Testimonio de la ciudadana (…), cedula de identidad (…).
3.- Testimonio de los funcionarios SARGENTO MAYOR DE TERCERA MATOS DELGADO FREDDY, cedula de identidad: (…) y SARGENTO PRIMERO HERNANDEZ VILLAREAL FRANCISCO, cedula de identidad: (…), adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana- Lara, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.


Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y cubiertos en su totalidad, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano JOSE PASTOR ARANGUREN RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº (…), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

SEGUNDO: Se admiten todas las Pruebas ofrecidas por el Ministerio, como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, por ser Licitas, Necesarias y Pertinentes, y que en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba son del proceso y por ende de ambas partes.


TERCERO: Conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO AL CIUDADANO JOSE PASTOR ARANGUREN RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V.-19.105.793, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

CUARTO: Se mantiene la medida cautelar menos gravosa impuesta al acusado de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal, ya que dicho ciudadano ha acatado las convocatorias que le ha hecho el Tribunal a las audiencias fijadas, y no consta que este haya incumplido con la medida de presentación.
Ratifíquese la Orden de Aprehensión que fue librada en contra de este ciudadano.

QUINTO : Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Líbrese oficio remitiendo las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda.



JUEZ DE CONTROL Nº: 2


Abg. Leila Ibarra

Secretaria Administrativa