REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-8523
Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:
Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano Santos Euclides Daza Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (…..), por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 452 de del Código Penal.
LOS HECHOS
En fecha 12-06-12, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Lara, siendo aproximadamente las 09:50am, mientras realizaban patrullaje recibieron una llamada radiofónica indicándoles que el en Súper Mercal de la Urbanización Patarata con Av. Negro Primero, los empleados de seguridad tenían a un ciudadano retenido y supuestamente quería sacar una bolsa de dicho establecimiento sin factura, posteriormente la ciudadana (…) encargada del Súper Mercal, atendió a la comisión policial manifestándole que el ciudadano lo tenían retenido en el área de oficina, procediendo a realizar la respectiva inspección corporal, no encontrando nada de interés criminalistico, seguidamente uno de los funcionarios procedió a revisar la factura y las bolsas y una de ellas si correspondía con el numero de factura 02-573973-12; al revisar la segunda bolsa esta no tenia factura, encontrando una serie de productos que se especifican como: 4 KILO DE LECHE EN POLVO, 4 KILO DE ARROZ PARBOLEIZADO, 3 KILO DE AZUCAR, 2 KILO DE ARROZ MARCA CASA, 5 KILO DE HARINA MARCA CASA, 1 KILO DE HARINA DE TRIGO, 2 JUGOS DE MANZANA LOS ANDES, 7 MARGARINAS MARCA CASA, 2 DESINFECTANTES, UN JABON LIQUIDO, 4 CAFÉ DE CUATRO KILO, 8 LITROS DE ACEITE, 4 MAYONESAS, 14 KILO DE CARNE DE SEGUNDA, 2 POLLOS, de igual manera se le indico a dicho ciudadano que presentara la factura por esa mercancía y el mismo manifestó no poseerla, motivo por el cual procedió uno de los funcionarios a informarle el motivo de su detención, quedando identificado como: SANTOS EUCLIDES DAZA RODRIGUEZ, cedula de identidad: (…), residenciado en (….). Dicho ciudadano presenta tres entradas policiales a través del sistema escorpión por el delito de PROFILAXIA SOCIAL, posteriormente se procedio a notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión del imputado, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de este se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora, escuchada las exposiciones de las partes acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.
De las actas se evidencia la existencia de hechos punible, precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 452 de del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días y Prohibición de acercarse a Mercal, C.A..
Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los hechos precalificados como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 452 de del Código Penal.
CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días y Prohibición de acercarse a Mercal, C.A..
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
JUEZA DE CONTROL N ° 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa
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