REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de junio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-007413
Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:
Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano NEPTALY ALEXANDER BETANCOURT MENDOZA, cedula de identidad Nº: 21.295.249, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
LOS HECHOS.
En fecha 27 de mayo de 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Lara, pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Fundalara, siendo las 12:00, encontrándose en labores de patrullaje, por la Av. Principal del Barrio El Ujano, específicamente detrás del Hospital Militar, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa, en vista de esto los funcionarios procedieron a realizarle una inspección corporal, encontrándole al mismo, 06 ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE TIPO CLICK CON UNA RAYA DE COLOR ROJO, CERRADO CON CIERRE HERMETICO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN FORMA DE POLVO DE COLOR BLANCO, QUE EXPEDIA UN FUERTE OLOR, POR LO QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA. El mismo ciudadano quedo identificado como: BETANCOURT MENDOZA NEPTALY ALEXANDER, cedula de identidad: 21.295.249, de 18 años de edad, soltero, estudiante, natural de Barquisimeto estado Lara, residenciado en el sector 4 calles 4 con carrera 2 del Barrio Indio Manaure, casa S/N, Barquisimeto estado Lara. Por otra parte, según la prueba de orientación practicada a la sustancia incautada arrojo un peso neto de 3,7 gramos, de la droga conocida como cocaína.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penale que ha imputado el Ministerio Público, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido y se tuvo convencimiento que la sustancia incautada en el procedimiento resulto ser cocaína con un peso neto de 3, 7 gramos y la tenía en su poder o esfera de dominio.
Ahora bien, estamos en presencia de los supuestos facticos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos que el Ministerio Público le imputo y en cuanto a la presunción de peligro de fuga, estima necesario el Tribunal, señalar que, el imputado no tiene conducta predelictual, que tiene un domicilio fijo en esta ciudad, que no ha sido demostrado que tiene medios económicos para evadir el proceso o permanecer oculto, de igual manera, hay que considerar la cantidad de droga incautada, que el hecho fue precalificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por el Ministerio Público, y la pena prevista que en su limite máximo para este delito es de dos años, y en cuanto a estas circunstancias el tribunal debe ponderar la medida cautelar a imponer a los fines de asegurar las resultas del proceso.
En tal sentido las consideraciones que preceden, llevan a este Tribunal a considerar que, los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 eiusdem; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 de la misma ley adjetiva penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano NEPTALY ALEXANDER BETANCOURT MENDOZA, cedula de identidad Nº: 21.295.249, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días antes la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, por la presunta comisión del delito precalificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas .
Se decreto la aprehensión en flagrancia, practicada a amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo violatoria esta decisión de los derechos constitucionales y legales, que amparan al imputado ya que con ello se podrá desarrollar una investigación más exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo
Se acuerda la práctica de los exámenes, sociales psicológicos y psiquiátricos en la ONA, líbrese oficio.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL N ° 2
Secretaria Administrativa
Abg. Leila Ibarra
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