REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-007416
Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:
Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano DAIVIS RAFAEL GUEDEZ COLMENAREZ, cedula de identidad Nº:18.136.624, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, 264 de la LOPNNA y 286 del Código Penal, respectivamente.
LOS HECHOS
En fecha 28-05-12, funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N°4, Destacamento de Comandos Rurales N° 49, Segunda Compañía, El Tocuyo, siendo aproximadamente las 11:00pm, encontrándose en labores de patrullaje por la Av. Circunvalación y la Av. Lizandro Alvarado, en el municipio Moran, El Tocuyo estado Lara, donde se les acerco un ciudadano quien respondía al nombre de: JOSE ALEXANDER VALERA PABON, cedula de identidad: 13.196.773, manifestando que en el sector Los Molinos dos ciudadanos quisieron robarle su vehículo, marca Chevrolet, modelo Malibu, color negro, placas DU574T. Al llegar al sitio los funcionarios avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión militar tomaron una actitud sospechosa y nerviosa, procediendo a darle la voz de alto, seguidamente se le fue practicada una revisión corporal donde se le incauto en su poder: 01 FACSIMIL, DE PLASTICO COLOR NEGRO, SIN MARCA NI MODELO, CAÑON DE PLASTICO, Y 01 CARGADOR DE PLASTICO, posteriormente los ciudadanos quedaron identificados como: (Se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), un adolescente de 17 años de edad de fecha de nacimiento: 26-08-1994, natural de El Tocuyo, soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 4to año de bachillerato, residenciado en Municipio Moran estado Lara; y DAIVIS RAFAEL GUEDE COLMENAREZ, cedula de identidad: 18.136.624, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 16-03-85, natural de El Tocuyo, soltero, de profesión u oficio electricista, grado de instrucción 5to año de bachillerato, residenciado en El Molino, al lado de la escuela Gonzalo Mercedes Mujica, casa S/N, El Tocuyo, Municipio Moran estado Lara.
Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión del imputado, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de este se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora, escuchada las exposiciones de las partes acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.
De las actas se evidencia la existencia de hechos punible, precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público como TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, 264 de la LOPNNA y 286 del Código Penal, respectivamente, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante el Tribunal cada quince (15) días y Prohibición de acercarse a la víctima.
Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia del ciudadano DAIVIS RAFAEL GUEDE COLMENAREZ, cedula de identidad: 18.136.624, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los hechos que han sido precalificados como TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, 264 de la LOPNNA y 286 del Código Penal, respectivamente.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 6º Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: Presentación ante el Tribunal cada quince (15) días y Prohibición de acercarse a la víctima.
Regístrese y Publíquese.
JUEZA DE CONTROL N ° 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa
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