REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000369
ASUNTO : KP01-P-2012-000369


ENTREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE DEPÓSITO:

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano: URMA ANTONIO DUIN, en su carácter de propietario del vehiculo: MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO. 1978, COLOR ROJO Y NEGRO, PLACAS: 61V-MAL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10U48876, CLASE: CAMIONETA, TIPO; PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: V-8; este Tribunal para a decidir observa:

El presente caso se inició en fecha 07/04/2010, cuando los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ZAMBRANO ORTÍZ DARIO HARROLD, SARGENTO MAYOR DE TERCERA FREDDY MATOS DELGADO Y SARGENTO PRIMERO HERNANDEZ VILLARREAL FRANCISCO, adscritos al Comando de Seguridad Urbana del Estado Lara, del Comando Regional N° 04, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, dejan constancia que siendo aproximadamente el día 30 de Marzo del 2010, a eso de las 09:20 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje en funciones inherentes al Servicio de Seguridad Vial y Orden Público en la Avenida Florencio Jiménez, Km 13, Frente a la Urbanización Villa Crepuscular, lugar donde procedimos a instalar un punto de control móvil, donde una de nuestras funciones es la de realizar revisión selectiva a la documentación que acredita propiedad de los vehículos que se desplazan diariamente por esa importante arteria vial, fue entonces cuando avistamos un vehículo marca FORD, Modelo: F-100, de color ROJO Y NEGRO, Tipo PICK-UP, Placas: 61V-MAL, el cual procedimos inmediatamente a participarle a referido ciudadano estacionara referida unidad al lado derecho del canal de circulación una vez estacionada, procedimos una revisión detallada y más de cerca del serial de carrocería y de seguridad respectivamente, seguidamente el ciudadano procedió a entregar los documentos identificativos de ley, el cual identifica a un vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO. 1978, COLOR ROJO Y NEGRO, PLACAS: 61V-MAL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10U48876, CLASE: CAMIONETA, TIPO; PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: V-8; y una vez en nuestras manos y analizarlo detenidamente, sometiéndolos a las normas técnicas y claves de seguridad establecidas por el Ministerio de Infraestructura oficina Setra, se pudo determinar que el Certificado de Circulación es ORIGINAL, de las placas identificadoras las mismas alusivas a 61V-MAL, la cual las misma es ORIGINAL, seguidamente procedimos a confrontar la PLACA BODY, la cual se encuentra ubicado en la parte central adherida a la pared de corta fuego del ledo derecho del conductor, por lo que se encuentra SUPLANTADO- FALSO, al revisar la placa DASH PANEL, el cual presenta signos inequívocos, por lo que se determina que se encuentra SUPLANTADO- FALSO, seguidamente procedimos a la revisión del serial de CHASIS, , pudimos determinar que la misma presenta signos inequívocos, de NO IRIGINALIDAD, de acuerdo a la separación, profundidad y tamaño entre digito número, por lo que se determina que se encuentra FALSO, procedimos a la revisión del serial de SEGURIDAD el cual la misma inequívocos, de NO ORIGINALIDAD, de acuerdo a la separación, profundidad y tamaño entre digito número, por lo que se determina que se encuentra FALSO.

En fecha 26/01/2012, el ciudadano URMA ANTONIO DUIN, hace formal solicitud de entrega de vehículo con los siguientes recaudos:

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 076, suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ZAMBRANO ORTÍZ DARIO HARROLD, SARGENTO MAYOR DE TERCERA FREDDY MATOS DELGADO Y SARGENTO PRIMERO HERNANDEZ VILLARREAL FRANCISCO, adscritos al Comando de Seguridad Urbana del Estado Lara, del Comando Regional N° 04, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, inserto a los folios 15 al 18, del referido asunto, el cual describe un vehículo PLACAS: 61V-MAL, Marca: FORD, Serial Motor: V-8, USO: CARGA, Serial de Carrocería: AJF10U48876,

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nro. CR4-SUR-LARA.1RA-CIA-SV- N° 134-2010, de fecha 07 de Abril de 2010, inserto a los folios del 19 al 22, el cual arrojó lo siguiente:

Que la PLACA DASH PANEL, se determina (SUPLANTADA - FALSO)
Que el SERIAL CHASIS se determina………………………..…..FALSO
Que el SERIAL DE SEGURIDAD se determina…………….…...FALSO
Que la Placa Identificadora, se determina………………………ORIGINALES

• ACTA DE PERITAJE DE DOCUMENTO (Documentológica) realizada al CERTIFICADO DE VEHÍCULO N° 2748289, el cual se evidencia al folio 38 del referido asunto, este Tribunal deja constancia, signado con el número:2748289, el material es el utilizado por el Instituto y se determina que Es AUTÉNTICO

Posteriormente el referido vehículo fue puesto a la disposición de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, quedando la causa signada bajo el N° 13-F9-618-10, por orden de la Representación Fiscal se realiza Experticia y se tiene como resultado lo siguiente:

Que la PLACA DASH PANEL, se determina (SUPLANTADA - FALSO)
Que el SERIAL CHASIS se determina………………………..…..FALSO
Que el SERIAL DE SEGURIDAD se determina…………….…...FALSO
Que la Placa Identificadora, se determina………………………ORIGINALES

En fecha 30 de Abril de 2012, la Fiscalía Auxiliar Novena (13-F9-618-10) del Ministerio Público de este Estado, representada en la persona de la Abog. LORENA DEL CARMEN VENTO GARCÍA, NIEGA la entrega del vehiculo descrito con anterioridad, el cual se evidencia inserta al folio 10 del referido asunto.

En fecha 26/01/2012, el ciudadano URMA ANTONIO DUIN, en la cual requiere que le haga entrega del vehiculo: MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO. 1978, COLOR ROJO Y NEGRO, PLACAS: 61V-MAL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10U48876, CLASE: CAMIONETA, TIPO; PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: V-8; hace formal solicitar la entrega formal del bien mueble.

Ahora bien, ciertamente de las referidas actuaciones como de las experticia realizadas al vehículo en cuestión, se observa que el mismo presenta una series de irregularidades, las cuales no nos permiten una identificación TOTAL de las características que individualizan el tanta veces mencionado vehículo, ya que se determinó que tanto la chapa de Que la PLACA DASH PANEL, se determina (SUPLANTADA - FALSO), Que el SERIAL CHASIS se determina FALSO, Que el SERIAL DE SEGURIDAD se determina FALSO, Que la Placa Identificadora, se determina ORIGINALES, no coinciden con las normas técnicas de implantación de seriales utilizados en la planta ensambladora, presentando signos inequívocos de falsedad, sin embargo no debe esta Juzgadora, tomar un criterio restrictivo del resultado de las mismas, ya que violentaría flagrantemente, el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el reclamante demostró, ser Poseedor Legitimo del bien, quedando establecido por los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, que el Certificado de Registro de Vehículo es AUTENTICO, estando el Certificado de Registro de Vehículo, otorgado legítimamente por el ente publico del estado, encargado de reglamentar el Registro Nacional de Vehículos en nuestro País, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y acatando la Sentencia N° 1544-130801-01, de fecha 13 de Agosto del 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la que dejó sentado que:”En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” criterio vinculante por demás para los Tribunales de País, aplicable al caso de marras, y por cuanto el vehículo en reclamo NO se encuentra solicitado por ningún hecho delictivo según el Sistema de Información Policial, aunado al tiempo de la posesión pacifica y reiterada que mantuvo hasta al día de la retención por parte de funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana del estado Lara, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, donde se evidencia que mantenía dominio y posesión del bien, circunstancias estas conforme al criterio razonable para estimar que el ciudadano URMA ANTONIO DUIN, es poseedor legitimo del bien, por todas estas consideraciones legales y jurisprudenciales, se hizo necesario el análisis a la documentación que revela en la presente caso la documentación que comprueba los derechos de propiedad y posesión siendo medios lícitos y valorables por esta Juzgadora, con lo cual se determina la condición de adquirente de buena fe por parte del solicitante.

Por otra parte, el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho hacerle la ENTREGA DEL VEHICULO EN CALIDAD DEPÓSITO, URMA ANTONIO DUIN, titular de la Cédula de Identidad N° 3.598.899, en la cual requiere que le haga entrega del vehiculo: MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO. 1978, COLOR ROJO Y NEGRO, PLACAS: 61V-MAL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10U48876, CLASE: CAMIONETA, TIPO; PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: V-8; QUEDANDOLE EXPRESAMENTE PROHIBIDO REALIZAR CUALQUIER ACTO DE DISPOSICIÓN Y ENAJENACIÓN DEL VEHÍCULO ENTREGADO EN DEPOSITO, NO PUDIENDO VENDERLO, NI ARRENDARLO, NI ENAJENARLO, NI GRAVARLO, NI DARLO EN GARANTÍA, NI REALIZAR NINGUN OTRO ACTO SEMEJANTE QUE COMPORTE DISPOSICIÓN, asimismo tiene la obligación de presentarlo al tribunal o Fiscalía del Ministerio Público cada vez así lo requieran.


D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No 3 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: PRIMERO: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: URMA ANTONIO DUIN, en su condición de propietario del bien mueble, y de este domicilio, por haber acreditado su titularidad sobre el mismo, quedando obligado, a no realizar transacción alguna con el citado bien y a colocarlo a disposición de este Tribunal y del Ministerio Público cuando así lo requieran. SEGUNDO: Oficiar al Estacionamiento Judicial LA CONCORDIA, ubicado en la Vía a Quibor, Estado Lara, con el objeto de que proceda hacer efectiva la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO. 1978, COLOR ROJO Y NEGRO, PLACAS: 61V-MAL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10U48876, CLASE: CAMIONETA, TIPO; PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: V-8; al mencionado ciudadano EN CALIDAD DE DEPÓSITO. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, una vez fenecido el lapso de apelación del autos respectivo, previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA