REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-008538
ASUNTO : KP01-P-2012-008538


Visto el escrito presentado por el Abogado PEDRO LEON DAZA FREITEZ , en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón del cual solicita de este Juzgado La Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, de los ciudadanos: DANNY JOSE CASTILLO MENDOZA TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD Nª 23487.913, INDOMAR SMITH BARRIOS VASQUEZ titular de la cédula de identidad Nª 23.904.827 y ENDERSON JOSE CORDERO BRACHO titular de la cédula de identidad Nª 23.904.867 por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del código penal, para el ciudadano ENDERSON JOSE CORDERO BRACHO y para los ciudadanos DANNY JOSE CASTILLO MENDOZA E INDOMAR SMITH BARRIOS VASQUEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO COOPERADORES INMEDIATO donde figuran como autores y participes del delito ya mencionado.
Los hechos que motivaron la solicitud de orden de aprehension fueron los siguientes en fecha 24 .12.2011 encontrandose la victima SUAREZ PEREZ FRANKLIN ANTONIO en compañía de su cuñado el adolescente en el barrio Tierra Negra calle Don Pio Alvarado frente al callejón Romulo Gallegos asa Nª D-41 Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren Barquisimeto siendo las 3:30 de la tarde momento en que se encontraban ambos ciudadanos realizando labores de construcción de un a pared, se hacen presente ENDERSON JOSE CORDERO BRACO, INDOAR SMITH BARRIOS VASQUEZ Y DANNY JOSE CASTILLO MENDOZA, el primero de4 ellos portaba arma de fuego y sin mediar palabras procede accionar la referida arma de fuego contra los mismo logrando impactar a Franklin Antonio Suárez Pérez produciéndole una herida en la región parotidomasetera derecha con orificio de salida en la región esternocleidomastoidea (CUELLO) QUE LE PRODUCE LA MUERTE mientras era trasladado al Hospital Central Antonio Maria Pineda mientras que al adolescente recibió una herida en el abdomen que pudo haberle causado la muerte pero por la eficiente labor cumplida lograron salvarle la vida una vez sometido a una intervención quirúrgica
Considera la Representación Fiscal que practicadas como fueron las diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho, y de la entrevistas tomada se desprende que existe fundados elementos para solicitar la Medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares señala:

1.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que los mencionados ciudadanos son autores de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas.

3.- Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud de la pena a imponer, así como la obstaculización en la presente investigación.

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 7, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en auto y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, de los imputados ut supra nombrados, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.

Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de La Fiscalia Novena del Ministerio Público, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten a los referidos ciudadanos, para imponerle el contenido de las actuaciones. Solicitud que hace el Ministerio Público en relación con el Art. 250 del COPP, parte in fine, que establece los casos de extrema necesidad y urgencia, en virtud de que concurren los supuestos previstos en el referido Artículo. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.



DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la Orden de Aprehensión, solicitada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: DANNY JOSE CASTILLO MENDOZA TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD Nª 23487.913, INDOMAR SMITH BARRIOS VASQUEZ titular de la cédula de identidad Nª 23.904.827 y ENDERSON JOSE CORDERO BRACHO titular de la cédula de identidad Nª 23.904.867 por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del código penal, para el ciudadano ENDERSON JOSE CORDERO BRACHO y para los ciudadanos DANNY JOSE CASTILLO MENDOZA E INDOMAR SMITH BARRIOS VASQUEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO COOPERADORES INMEDIATO, en virtud de que el ciudadano ENDERSON JOSE CORDERO BRACHO SE ENCUENTRA DETENIDO EN LA COMANDANCIA A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL Y EL CIUDADANO DANNY JOSE CASTILLO MENDOZA SE ENCUENTRA DETENIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL A LA ORDEN DEL TRIBUNAL DE JUICIO SE ORDENA QUE LOS MISMOS DEBERA SER TRASLADADO EL DIA LUNES 18 DE JUNIO DEL AÑO 2012 A LAS 10:00 DE LA MAÑNA A FIN DE CELEBRAR LA AUDIENCIA CONFORME A LO ESTABLOECDO EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL con relación al resto de los ciudadano líbrese , a nivel nacional y en el lugar donde se le encuentre, todo de conformidad con la parte in fine del Art. 250 del COPP. En consecuencia, se acuerda oficiar a los Organismos competentes. OFICIESE. Notifíquese a las partes. REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03.

ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

LA SECRETARIA