REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001768
ASUNTO : KP01-P-2011-001768

FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE ACUERDO REPARATORIO.-

En fecha 09 de Febrero de 2011, es dejado a disposición de este despacho judicial el ciudadano JAIME JOSÉ PIÑA SILVA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.022.365 por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8, del Código Penal, decretándose en la audiencia oral correspondiente Medida Cautelar Sustitutiva prevista y sancionada en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 05 de Abril de 2011, la Fiscalía Séptima ¬¬¬¬¬del Ministerio Público en el Estado Lara, formula Acusación en contra del ciudadana JAIME JOSÉ PIÑA SILVA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.022.365, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8, del Código Penal.

En fecha 04 de Junio de 2012, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, la Juez Profesional se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, da inicio al acto advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano JAIME JOSÉ PIÑA SILVA, Titular de la Cédula de identidad N° 12.022.365, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8, del Código Penal, donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a la acusada de marras, se deja constancia que en fecha 08 de febrero de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Lara, 10:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida 20 entre carreras 24 y 25, cuando observan a un ciudadano que venía en veloz carrera y detrás de el se encontraba corriendo otro ciudadano que cuando vio a la comisión policial comenzó a gritar que lo había robado y que lo ayudaran es cuando inician la persecución punto a pie por la carrera 21 con 25, procediendo a pedir ayuda vía radiofónica a las unidades que se encontraban adyacentes es cuando el DTGDO. ALIRIO EREU, pudo avanzar en veloz carrera y darle captura por la carrera 26 entre carreras 21 y 22 frente a Comercial Chaliki, indicándole que se realizaría ina inspección indicándole que mostrara lo que portaba mostrando CUATRO (04) DIABLITOS ENLATADOS MARCA UNDER WORD que los tenía en el bolsillo trasero del pantalón y en la parte delantera en el abdomen DOS (02) BRISOL JABÓN LÍQUIDO, todo esto en presencia de la ciudadana LENNY MARIBEL CÓRDOBA ANGULO, C.I.V-19.398.740, quien les indicó que eran los productos sustraídos y que realizaría la denuncia, como consecuencia de lo manifestado por el denunciante y las evidencias incautadas a el mismo, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

El Tribunal le cedió la palabra al imputado JAIME JOSE PIÑA SILVA y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “ no voy a declarar. es todo”..

SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE:: “solicito se pronuncie en cuanto a la admisión de la acusación y se le ceda la palabra nuevamente a mi defendido previo de haberlo impuesto de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, por cuanto que el mismo me ha manifestado quiere ofrecer un acuerdo reparatorio por el monto de 300 bolívares Es todo

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: -------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, numeral 2, 9 Y 7 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de JAIME JOSE PIÑA SILVA por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 452 ordinal 8 del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.

Se ofrecen como acerco probatorio los siguientes órganos y medios de pruebas para demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano PIÑA SILVA JAIME JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.022.365, acusado de la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal.




TESTIMONIALES:

La Representación Fiscal ofrece como Órgano de Prueba el TESTIMONIO adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Lara, Dirección de control Reuniones y Manifestaciones Unidad Ciclística, DTGDO. ROGER HERNÁNDEZ MUJICA Y AGTE. ALIRIO EREU, en la cual explanan las circunstancias de modo. Tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, el cual solicita sea exhibida como medio probatorio a los funcionarios actuantes por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.

La Representación Fiscal ofrece como Órgano de Prueba el TESTIMONIO en su condición de TESTIGOS PRESENCIALES del ciudadano MARCOS JOSÉ MENDOZA LISCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.883.711, quién expondrá las circunstancias de modo. Tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, el cual solicita sea exhibida como medio probatorio al testigo presencial por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.

TESTIMONIALES DE EXPERTOS.

La Representación Fiscal ofrece como Órgano de Prueba el TESTIMONIO DEL EXPERTO: LCDA. MARÍN MARÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Panales y Criminalística, Barquisimeto, Estado Lara, quién efectuó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: de fecha 11 de marzo de 2011, signada con el N° 9700-056-AT-0174-11.

MEDIOS DE PRUEBA:

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de febrero de 2011, realizada por ante la sede de la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones del Cuerpo Policial del Estado Lara, Unidad Ciclística, por los ciudadanos MARCOS JOSÉ MENDOZA LISCANO, titular de la Cédula de identidad N° 14.398.740 y CÓRDOBA ANGULO LENNY MARIBEL, titular de la Cédula de Identidad N° 19.883.711, es pertinente y necesaria ya que es versión dada por el testigo presencial de los hechos donde demuestra la conducta desplegada por el acusado y así mismo de su aprehensión.

EXPERTÍCIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: de fecha 11 de marzo de 2011, signada con el N° 9700-056-AT-0174-11, es pertinente y necesaria en virtud de que es evidencia incautada en el procedimiento donde resultó detenido el acusado identificado en autos.

TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: JAIME JOSE PIÑA SILVA “admito los hechos y que cometí un error y quiero resarcir el daño que cause a la víctima, es por eso que ofrezco a la víctima la cantidad de 300 BOLÍVARES Los cuales, si acepta, entregare en el lapso de 10 días, es todo”.

REPRESENTANTE DE KLEOS ABG. GUSTAVO PEÑALVER, IPSA 62.296 QUIEN EXPONE: aceptamos y el ofrecimiento y solicitamos que el mismo sea donado a la institución ciudad de los muchachos ubicada en la carrera 13 entre calles 42 y 43. Es todo. Es todo.

SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA Y EXPONE: solicito a este Tribunal se acepte el acuerdo reparatorio y homologue el mismo ofrecido por mi defendido y aceptado por la víctima, solicito que una vez sea entregado a la institución se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal y expone: no me opongo al acuerdo reparatorio por considerarlo cumple con los requisitos establecidos en la ley, es todo. Visto lo manifestado por las partes este tribunal homologa el presente acuerdo y una vez conste el cumplimiento se fijará la audiencia a los fines de decretar el sobreseimiento de la causa. Líbrese oficio A la institución ciudad de los muchachos. La presente decisión se fundamentara por auto separado el día 07-06-12. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:26 am.


Visto que el Acusado JAIME JOSE PIÑA SILVA ofrece Acuerdo Reparatorio de cancelarle en este acto la cantidad de trescientos bolívares (300) En efectivo los cuales cancela un lapso de DIEZ (10) días y la Víctima REPRESENTANTE DE KLEOS ABG. GUSTAVO PEÑALVER, IPSA 62.296 los recibe y acepta conforme. En este estado el Ministerio Público no tiene objeción al acuerdo ofrecido y recibido conforme. De conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio y se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL CESAN TODAS LA MEDIDAS IMPUESTAS Y SE SOBRESEE LA CAUSA conforme al artículo 318 ordinal 1º del COPP.
DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta

PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, numeral 2, 9 Y 7 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de JAIME JOSE PIÑA SILVA por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 452 ordinal 8 del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes;

TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos.

Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: JAIME JOSE PIÑA SILVA “admito los hechos y que cometí un error y quiero resarcir el daño que cause a la víctima, es por eso que ofrezco a la víctima la cantidad de 300 BOLÍVARES Los cuales, si acepta, entregare en el lapso de 10 días, es todo”.

REPRESENTANTE DE KLEOS ABG. GUSTAVO PEÑALVER, IPSA 62.296 QUIEN EXPONE: aceptamos y el ofrecimiento y solicitamos que el mismo sea donado a la institución ciudad de los muchachos ubicada en la carrera 13 entre calles 42 y 43. Es todo. Es todo.

En consecuencia se establece como ACUERDO REPARATORIO la cancelación de la cantidad de 300 BOLÍVARES Los cuales, deberan ser entregado en el lapso de diez dias , una vez conste en autos la cancelacion del referido acuerdo se fijara audiencia especial para la homologación del mismo

Notifíquese a las partes Líbrese oficio A la institución ciudad de los muchachos.
Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA