REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-007613
ASUNTO : KP01-P-2012-007613

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 01-06-2012

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 01-06-2012, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

REINA MARBELLA MARCHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12248868, de 45 años de edad, nacido en Barquisimeto, nacido en fecha 07-01-67, grado de instrucción 3er grado, OCUPACION ama de casa, hijo de Maria Coronado y Juan Bautista Marchan, residenciado en Tamaca Las Delicias calle 1 con carrera 6 casa s/N a media cuadra de la bodega Doña Bárbara. teléfono: No tiene. El ciudadano según el sistema JURIS 2000 presenta asuntos Nº P-12-4162 Y P-11-15357 EN AMBOS CON MEDIDA CAUTELAR 256 ORDINAL 9º DEL COPP. ,

JUNIOR JOSE SALCEDO MARCHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23484610, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-02-91 nacido en Barquisimeto, grado de instrucción 7mo grado, OCUPACION obrero, hijo de Reina marbella marchan y Cristóbal José Salcedo, Tamaca Las Delicias calle 1 con carrera 6 casa s/N a media cuadra de la bodega Doña Bárbara. teléfono: No tiene. El ciudadano según el sistema JURIS 2000 presenta asunto KP01-P-09-1840 PENADO. Y D-08-1159 POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DE ADOLESCENTE DONDE PRESENTA ORDEN DE APREHENSION.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los ciudadanos Reina Marchan y Junior Salcedo ya que La Representación Fiscal fundamenta su solicitud en la circunstancia de que en fecha 30 de Mayo de 2012, siendo aproximadamente 05:40 horas de la tarde, encontrándose en labores de investigaciones policiales a bordo de dos (02) vehículos particular, (automóvil) en sector tamaca Centro de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren, recibimos llamada telefónica de un ciudadano que no quiso ser aportar sus datos personales, por temor a futuras represalias en su contra y en contra de sus familiares, quién manifestó que el ciudadano conocido como junior, y quién recibe el alias de la “SAGA” se encontraba frente a la residencia de su progenitora, el mismo vestía monos azul marino sin camisa y portaba un arma de fuego, en las Delicias, Sector Retén Abajo, Calle 01 con Carrera 07 de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren, motivado a la información procedimos a notificarle de la respectiva información al ciudadano supervisor (CPEL), Director del Centro de Coordinación Policial Norte II, al llegar al lugar ante mencionado observamos a un ciudadano delgado, de tez morena, sin camisa y que para el momento vestía solamente mono de color azul marino, zapatos deportivos procedimos a detener la marcha en los vehículos descendiendo de los mismos identificados con nuestras credenciales de manera visible y chalecos antibalas, es cuando el Oficial Agregado Jon Adarfio nos identifica como funcionarios policiales adscrito a la Coordinación de Investigaciones, y el ciudadano optó por salir corriendo hacia una residencia procediendo la persecución a pié introduciéndonos en el patio de la misma, observando que el mismo arroja una arma de fuego y un envoltorio de regular tamaño. Intentado saltar una pared construcción de bloque y concreto de (03) metros aproximadamente de altura, procedieron a utilizar los medios de uso progresivo diferencial de fuerza policial para darle captura, acto seguido procedió el oficial agregado Jon Adarfio, a indicarle al ciudadano que exhibiera lo que portaba en su poder ya que iba a ser objeto de una inspección de persona, manifestando no tener nada que mostrar, por lo que se que iba ser inspeccionado corporalmente a los fines de constatar que no portaba algún objeto de interés criminalístico, no encontrándole nada, posteriormente oficial (identificado en acta policial) realizar la respectiva recolecta del arma de fuego siendo esta tipo escopeta recortada calibre 12 con un cartucho en el interior de mismo sin percutir, arrojada por el ciudadano en mención, realizada recolecta de un envoltorio de regular tamaño de una bolsa de material sintético de color negro en el interior del mismo se observó un paquete compactado y envuelto en cinta adhesiva transparente que su fuerte olor, tacto se asemeja a restos vegetales y características se presume que sea algún tipo de droga, arrojada de igual manera por el ciudadano en mención; posteriormente se apersonó una ciudadana quién vestía para el momento de blusa color azul con un estampado en parte frontal licras de color anaranjadas y sandalias, quién dijo ser y llamarse REINA MARCHAN, la cual indicó ser la progenitora del ciudadano detenido a la cual se informó el motivo de la detención del ciudadano tomando la referida ciudadana una actitud agresiva en contra de la comisión policial, vociferando palabras obscenas intentando agredir y quitarle el chaleco antibalas al oficial agregado Jon Adarfio, empujándolo motivo por el cual se procedió de la misma manera a utilizar los medios de uso progresivo y diferencial de fuerza policial por interferir con la labor policial y agredir a un Funcionario Policial, respetando su condición de mujer, a las 05:45 horas de la tarde aproximadamente, indicaron al ciudadano y ciudadana el motivo de la detención. precalificando los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 277 DEL CÒDIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO EN EL ARTÌCULO 218 DEL CODIGO PENAL PARA EL CIUDADANO JUNIOR SALCEDO. Y EN RELACION A LA CIUDADANA REINA MARCHAN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 218 DEL Código Penal Y ULTRAJE SIMPLE CONTENIDO EN EL ARTÌCULO 22 NUMERAL 1º DEL Código Penal Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP y que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo la representación fiscal en cuanto a la medida a imponer solicita se le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del COPP EN RELACION AL IMPUTADO JUNIOR SALCEDO. Y SOLICITA EN RELACION A LA CIUDADANA REINA MARCHAN SOLICITA SE LE IMPONGA LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTÌCULO 256 ORDINAL 3º DEL COPP COMO ES LA PRESENTACION CADA 15 DÌAS. Consigna prueba de orientación correspondiente que arroja peso neto de 104.4 gramos de marihuana. Es todo.

UNA VEZ CONCLUIDA LA EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO LA JUEZ EXPLICÓ A LOS IMPUTADOS DE AUTOS EL SIGNIFICADO DE LA PRESENTE AUDIENCIA, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los mismos manifestaron separadamente:

Reina Marchan: No deseo declarar, es todo.

Junior salcedo: No deseo declarar, es todo.

ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA QUIEN EXPONE: hace sus alegatos de defensa indicando entre otras cosas se opone a la calificación fiscal por cuanto los hechos no están claros es por lo que solicita se siga la causa por el procedimiento ordinario. Solicita al tribunal se le imponga medida cautelar contenida en el artículo 256 de las que a bien tenga el tribunal imponer considerando que no están llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251, 252 del COPP. No se opone a la solicitud de medida cautelar en relación a la ciudadana Reina Marchan y solicita que la presentación sea cada 30 días. Invoca el principio de presunción de inocencia contenida en el artículo 8 del COPP. Es todo.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252


Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 277 DEL CÒDIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO EN EL ARTÌCULO 218 DEL CODIGO PENAL PARA EL CIUDADANO JUNIOR SALCEDO. Y EN RELACION A LA CIUDADANA REINA MARCHAN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 218 DEL Código Penal Y ULTRAJE SIMPLE CONTENIDO EN EL ARTÌCULO 22 NUMERAL 1º DEL Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Los mencionados delitos tienen una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos: REINA MARBELLA MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.248.868 y JUNIOR JOSE SALCEDO MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.484.610, presuntamente son autores y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos REINA MARBELLA MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.248.868 y JUNIOR JOSE SALCEDO MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.484.610, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 277 DEL CÒDIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO EN EL ARTÌCULO 218 DEL CODIGO PENAL PARA EL CIUDADANO JUNIOR SALCEDO. Y EN RELACION A LA CIUDADANA REINA MARCHAN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 218 DEL Código Penal Y ULTRAJE SIMPLE CONTENIDO EN EL ARTÌCULO 22 NUMERAL 1º DEL Código Penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Observa el tribunal que la aprehensión de los ciudadanos imputados se llevo a cabo en forma flagrante considerando que estamos en presencia de un delito flagrante, por lo que se Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la CRBV.

SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ordena remitir el asunto al tribunal de juicio que corresponda por distribución en su oportunidad legal-

TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 277 DEL CÒDIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO EN EL ARTÌCULO 218 DEL CODIGO PENAL PARA EL CIUDADANO JUNIOR SALCEDO. Y EN RELACION A LA CIUDADANA REINA MARCHAN se aparta a la calificación de resistencia a la autoridad y mantiene la precalificación de ULTRAJE SIMPLE CONTENIDO EN EL ARTÌCULO 22 NUMERAL 1º DEL CP. Basándose al control judicial.

CUARTO: En cuanto a la medida solicitada por la Fiscalía a la cual se opone la defensa, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251, y 252 del COPP, por lo que se acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Junior Salcedo la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de LOS LLANOS.

QUINTO: En cuanto a la medida a imponer a la ciudadana Reina Marchan acuerda este tribunal imponer la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3º del COPP como es la presentación ante este tribunal cada 15 días. Se acuerda librar oficio a los tribunales donde presentan asuntos los imputados y colocando a la orden del tribunal de control nº 1 de la sección adolescente al imputado Junior Salcedo por presentar orden de aprehensión. La presente decisión se fundamentará por auto separado en el lapso de 5 días hábiles siguientes al día de hoy quedando los presentes debidamente notificados. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y boleta de libertad correspondientes. NOTIFIQUESE A LAS PARTES LIBRESE EL CORRESPONDIENTE OFICIO AL TRIBUNAL DE JUICIO REMITIENDO LA PRESENTE CAUSA

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, al Primer (05) día del mes de Junio del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA