REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-007736
ASUNTO : KP01-P-2012-007736



A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada el 01/06/2012, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Observa lo siguiente:
DE LA AUDIENCIA
Siendo las 04:30 p.m, del día 01 de Junio de 2012, se constituyó el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Juez Abg. Alicia Olivar, la secretaria de sala Abg. Marjorie Pargas y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 9 del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. En este estado la ciudadana jueza procede a tomar la debida juramentación del defensor privado de conformidad con el artículo 139 del COPP y quien juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo.

ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano José Gregorio Peña Matheus precalificando los hechos como el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, siendo las 01:33 en la mañana de hoy, nos encontrábamos en sede la unidad de seguridad para el transporte público, donde se presentó el ciudadano: PEÑA MATHEUS JOSÉ CRISOGENO, quién para el momento vestía camisa de cuadro color verde con franjas blancas y jean azul, a bordo de un vehículo Fiat Uno de colro gris placas KBB211, el cual se introdujo en la parte interna de la sede de la unidad de seguridad para el transporte público colocando en su mesón que se encuentra en la parte posterior interna una cantidad de treinta y seis (36) billetes de diferentes denominaciones, (indicados en acta policial, inserto al folio 04) que ese dinero era para mediar la libertad del ciudadano ALVARADO PEREZ LUIS ALBERTO, quien se encuentra detenido por estar involucrado presuntamente según entrevista realizadas en esta sede en el robo de un reproductor Dvd dentro de una camioneta Ford Supercab de color blanco placas LAF471 año 2001, la cual le violentaron el cilindro de la puerta izquierda del lado del conductor, en compañía de otro ciudadano el cual se dio a la fuga, en el centro comercial metrópolis, seguidamente procedió el oficial (identificado en actas) a tratar de localizar algún ciudadano para que sirviera del testigo, y por ser altas horas de la noche y haber ocurrido la entrega del dinero dentro de la instalaciones de la sede de la unidad de seguridad para el transporte público no fue factible localizar algún ciudadano, a realizar una inspección de personas al ciudadano PEÑA MATHEUS JOSÉ CRISOGENO, no encontrando nada de interés criminalístico, en ese momento el referido oficial procedió a verificar al ciudadano por medio del Sistema Virtual Polilara, siendo atendido por el oficial (identificado en acta policial) quién manifestó que el número de cédula 18.525.464, se encuentra sin novedad por el sistema, seguidamente procedió el supervisón Agregado (CPEL) OSCAR YEPEZ, a manifestarle que quedaba detenido, haciéndole del conocimiento del motivo de la detención. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP y que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo la representación fiscal en cuanto a la medida a imponer solicita se le imponga la medida Cautelar CONTENIDA EN EL ARTÌCULO 256 ORDINAL 3º DEL Código Orgánico Procesal Penal COMO ES LA PRESENTACION CADA 15 DÌAS. Es todo.

UNA VEZ CONCLUIDA LA EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO LA JUEZ EXPLICÓ A LOS IMPUTADOS DE AUTOS EL SIGNIFICADO DE LA PRESENTE AUDIENCIA: asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: No deseo declarar, es todo.

ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: hace sus alegatos de defensa indicando entre otras cosas que solicita se acuerde seguir la causa por el procedimiento abreviado. Solicita al tribunal se le imponga medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3º del COPP como es la presentación cada 30 días ante el tribunal. Es todo.
Una vez escuchados los hechos expresados por las partes, este Tribunal Nº 03 en Funciones de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos:

PRIMERO: Observa el tribunal que la aprehensión de los ciudadanos imputados se llevo a cabo en forma flagrante considerando que estamos en presencia de un delito flagrante, por lo que se Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 Y SIGUIENTES del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción.

CUARTO: En cuanto a la medida solicitada por la Fiscalía y la defensa este tribunal acuerda imponer la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación ante este tribunal cada 30 días. La presente decisión se fundamentará por auto separado en el lapso de 5 días hábiles siguientes al día de hoy quedando los presentes debidamente notificados. Líbrese la correspondiente boleta de libertad correspondientes. Es todo,

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA

PRIMERO: Observa el tribunal que la aprehensión de los ciudadanos imputados se llevo a cabo en forma flagrante considerando que estamos en presencia de un delito flagrante, por lo que se Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 Y SIGUIENTES del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción.

CUARTO: En cuanto a la medida solicitada por la Fiscalía y la defensa este tribunal acuerda imponer la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación ante este tribunal cada 30 días.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, al primero (05) de junio del 2012. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.


LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA