REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001052
ASUNTO : KP01-P-2009-001052
AUTO APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 31/03/2011 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE GUDIÑO GUDIÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.783.945, soltero, nacido en Barquisimeto Estado Lara en fecha 02/03/1986, Obrero, domiciliado en la Apostoleña, Sector 3, Calle Principal, diagonal a la Bodega el Negro a tres casas, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL En representación del Estado venezolano explica en forma el escrito de acusación presentado y expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado de marras LUIS ENRIQUE GUDIÑO GUDIÑO por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Art. 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 19/02/2009, se inició investigación según acta Policial, donde los funcionarios actuantes Agente de Investigación II Sandro Miani Querales, Comisario Iván Romero, Inspector Jefe Yaimer Betancourt, Detectives Alexis Cordero, Raúl Pérez, Danny Vásquez y Eddy Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, encontrándose en un punto de control ubicado en el Barrio La az, Avenida Principal, sector La Gallera, entrada al Barrio Los Pocitos, en las unidades P-248, P-811 y P-978, dejan constancia escrita de la siguiente diligencia Policial: El día 19/02/2009, siendo las 07:00 horas de la noche, encontrándose cumpliendo funciones del Operativo de Seguridad ordenado por la Superioridad proceden a solicitarle al ciudadano LUIS ENRIQUE GUDIÑO GUDIÑO, titular de la Cédula de identidad N° 17.783.945, a que se aparcara a un lado de la vía para realizar una inspección a su persona y al vehículo que conducía Tipo Moto, marca AVA, modelo JAGUAR, COLOR Rojo, modelo 2006, sin placas, cumpliendo este con lo indicado por los funcionarios, procedieron a efectuar la primera de las inspecciones, arrojando como resultado que no se evidenció ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo la realizada inspección al vehículo arrojó como resultado que los seriales presentaban irregularidades, por lo que pidieron información al Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, obteniéndose que los datos filiatorios correspondían al ciudadano en referencia, y que en fecha 22/02/07, presenta registro policial por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y en referencia al vehículo, no se encontraba registrado en dicho sistema, aún cuando el vehículo en cuestión no registra en el Sistema Integrado de Información Policial, se evidencia que estamos en presencia del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, toda vez que los mismos presentan irregularidades; así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y que se mantenga la medida de coerción que pesa sobre los mismos por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma establecidos en el Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se imponga Medida Cautelar de la establecida en el Art. 256 Ord. 3 como lo es presentación cada 30 días.
EL TRIBUNAL LE CEDIÓ LA PALABRA AL IMPUTADO y le instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no están obligados a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, ALEXANDER JESUS PEÑA PEÑA, expuso: no deseo declarar. Es todo. “
SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA QUIEN EXPONE: En su oportunidad la Defensa Técnica Privada representada por el Abogado Filogonio Molina IPSA 25.994. “Rechazo niego y contradigo en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal por cuanto que el vehiculo no aparece solicitado por 3ra persona alguna, se acredito con documentación la plena propiedad del citado vehiculo y en consecuencia es imposible la precalificación jurídica utilizada por la fiscalía del Ministerio Público dado que la demostración del mismo deberá ser plenamente demostrada en el debate probatorio y solicito se mantenga la medida de libertad plena. Es todo.”
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE GUDIÑO GUDIÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.783.945, por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Art. 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio. El cual se deja constancia que en fecha 19/02/2009, siendo las 07:00 horas de la noche, encontrándose cumpliendo funciones del Operativo de Seguridad ordenado por la Superioridad proceden a solicitarle al ciudadano LUIS ENRIQUE GUDIÑO GUDIÑO, titular de la Cédula de identidad N° 17.783.945, a que se aparcara a un lado de la vía para realizar una inspección a su persona y al vehículo que conducía Tipo Moto, marca AVA, modelo JAGUAR, COLOR Rojo, modelo 2006, sin placas, cumpliendo este con lo indicado por los funcionarios, procedieron a efectuar la primera de las inspecciones, arrojando como resultado que no se evidenció ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo la realizada inspección al vehículo arrojó como resultado que los seriales presentaban irregularidades, por lo que pidieron información al Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, obteniéndose que los datos filiatorios correspondían al ciudadano en referencia, y que en fecha 22/02/07, presenta registro policial por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y en referencia al vehículo, no se encontraba registrado en dicho sistema, aún cuando el vehículo en cuestión no registra en el Sistema Integrado de Información Policial, se evidencia que estamos en presencia del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, toda vez que los mismos presentan irregularidades.
3.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida cautelar impuesta en Audiencia de Presentación de imputado de fecha 31/03/2009 que pesa contra el imputado de autos, habida cuenta que no se ha producido en el curso del presente proceso modificación sustancial de las circunstancias fáctico – jurídicas tomadas en cuenta por el Tribunal al momento de dictar decisión.
4.- Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
4.1.- Testimoniales de Funcionarios actuantes:
• EXPERTO: EDWAR LIZARDO: Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la realización de EXPERTÍCIA DE RECONOCIMIENTO REACTIVACIÓN DE SERIALES: N° 9700-127-AEV-238-09, de fecha 20/02/2009. por su solicitud, necesidad y pertinencia, ya que con su declaración se comprobará la participación del acusado en los hechos investigados.
• FUNCIONARIOS ACTUANTES: AGENTE DE INVESTIGACIÓN II SANDRO MIANI QUERALES, COMISARIO IVÁN ROMERO, INSPECTOR JEFE YAIMER DETANCOURT, DETECTIVES ALEXIS CORDERO, RAÚL PÉREZ DANNY VÁSQUEZ Y EDDY GUTIERREZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por su licitad, necesidad y pertinencia, ya que con su declaración se comprobara la participación del imputado en los hechos investigados.
4.2.- Pruebas Documentales. De conformidad con lo establecido en el 339 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve los siguientes medios de prueba de carácter documental:
1.-EXPTERTÍCIA DE RECONOCIMIENTO Y REACTIVACIÓN DE SERIALES (FALTA) N° 9700-127-UBIC-1203-10, de fecha 15/11/2010, realizada por Agente Castañeda M. Raymundo. Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por su licitud, necesidad y pertinencia, ya que con su declaración se comprobará la participación del imputado en los hechos investigados.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano LUIS ENRIQUE GUDIÑO GUDIÑO por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Art. 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase. NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y SE INSTA A LA SECRETARIA ADMINISTRATIVO UNA VEZ VENCIDO EL LAPSO DE LEY OFICIESE AL TRIBUNAL DE JUICIO REMITIENDO EL PRESENTE ASUNTO
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA
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