REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 11 de Junio del 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008263
ASUNTO: KP01-P-2012-008263

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO
POR CONSUMO ART. 141 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS

A los fines de Fundamentar el procedimiento por consumo contenido en el 141 de la Ley Orgánica de Drogas dictado en Audiencia celebrada en fecha 08 de Junio del 2012, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: BARCO RODRIGUEZ PEDRO RAMON Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.334.827, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1982 de estado civil soltero, grado de instrucción: Primaria de profesión u oficio construcción, residenciado en calle principal barrio la peña casa 142 de color naranja, cerca de la escuela Nuevo Barrio Barquisimeto Estado Lara, teléfono: Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no registra causa alguna.
SEGUNDO: El Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. JOSE ALEJANDRO DEZA LEAL, presentó escrito en fecha 07/06/2012, en el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano:
BARCO RODRIGUEZ PEDRO RAMON Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.334.827, en virtud del procedimiento efectuado el día 07 de Junio del 2012, por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA. En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicita se fije audiencia con el propósito de que se resuelva sobre las peticiones del Ministerio Publico y los alegatos de la Defensa. Al respecto, el Ministerio formalizo oralmente las peticiones correspondientes con indicación precisa de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta las mismas, atendiendo el resultado de la prueba de orientación ordenada.
TERCERO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL Folio Tres (03) suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL JEFE (CPEL) YOHALY MENDOZA, OFICIAL AGREGADO (CPEL) LIBARDO BRACHO, OFICIAL (CPEL) PARRA JOSE, OFICIAL (CPEL) FIGUEREDO YECKSON pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes dejan constancia que practicaron la detención del imputado identificado, siendo aproximadamente 01:10 horas de la mañana, por la calle principal del sector 2 del barrio la Peña. Observamos a un ciudadano de contextura delgada, quien vestía para el momento suéter de color amarillo, con pantalón de color verde quien al ver la comisión policial trato de evadirnos acelerando el paso, se procede a darle la voz de alto, el cual salio en veloz carrera iniciándose una persecución punto a pie logrando aprehenderlo, seguidamente se procedió a indicarle al ciudadano que exhibiera todo lo que tenia en su vestimenta ya que seria objeto de una inspección de personas conforme a lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle entre sus vestimentas CINCO (05) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN PEQUEÑOS TROZOS DE MATERIAL DE ALUMINIO DE COLOR BLANCO DOBLADOS EN SUS PUNTAS CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CIERTA SUSTANCIA GRANULADA QUE EXPELIAN UN FUERTE OLOR, los cuales por su confección y características se presume sean algún tipo de Droga.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abog. ALEJANDRO DEZA, para que de manera suscinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas. Hago un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, donde fue incautado un (05) envoltorio de material sintético transparente atado en su extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, que al ser pesada tuvo un peso neto de 1,5 gramos, de la sustancia conocida como COCAINA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico, en virtud de ello anexo prueba de orientación, es por lo que presento al ciudadano a quien se le incauto la sustancia quien queda identificado como BARCO RODRIGUEZ PEDRO RAMON Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.334.827. Entre otras cosas expuso visto el tipo y cantidad de droga incautada y así como las circunstancias narradas a los fines de poder realizar peticiones conforme a derecho esta Representación del Ministerio Público solicito al Tribunal se sirva inquirir del imputado de autos, si el mismo es o no consumidor de algún tipo de Drogas, luego de lo cual como se dijo, el Ministerio Público hará las peticiones, En este estado el juez le pregunta al ciudadano si es consumidor y el mismo le manifestó lo siguiente: si consumo marihuana, es todo. Se le concede nuevamente la palabra al Fiscal y expuso: Vista la declaratoria de consumo del ciudadano y la droga la incautada solicito se inicie el procedimiento por consumo en la que se refiere el art. 141 de la Ley Orgánica de Drogas, que sumado a la declaración del mencionado hace que el Ministerio Publico solicite la libertad de consumidor así como que se le imponga la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de droga a los fines que de que se le practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales, lo cual coordina la oficina nacional antidrogas, como director de Sistema Nacional de Tratamiento contra la adicción, por lo que recibido el diagnostico por parte del mencionados expertos pide el Ministerio Público se haga del conocimiento del mismo, a los fines de presentar el informe indicado en le referido artículo con el objeto de decidir sobre la medida de seguridad aplicable, es todo.- Acto seguido el juez explicó al ciudadano el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a los imputados plenamente identificado manifestó a viva voz: “Soy consumidor de COCAINA”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA quien expone: “Vista la solicitud realizada por el ministerio Público sobre la apertura sobre el procedimiento de consumo previsto en el art. 141 Ley Orgánica de Drogas, así como la declaración de mi defendido donde manifiesta que el mismo es consumidor. Solicito que el mismo sea remitido a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) con el fin que se le practiquen los exámenes referidos en el mencionado artículo y se le conceda la Libertad a mi defendido. Es todo.

Escuchadas como han sido el representante del Ministerio Publico, el imputado y su defensa, este tribunal a los efectos de dictar su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 141 establece el Procedimiento por consumo, en el cual se señala:
La persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2 del Artículo 131 de esta Ley, a partir de su retención, será puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Público, el cual solicitará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o a la Guardia Nacional Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el juez o jueza de control, la Libertad del consumidor o consumidora, al cual se le impondrá la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales.
En caso de desacato, desobediencia o incumplimiento de la orden judicial por parte del consumidor o consumidora, el juez o jueza tomará las medidas que considere necesarias para hacer respetar y cumplir la misma. Se designará uno o dos expertos o expertas forenses, para que practiquen dichos exámenes y si se comprobare que es una persona consumidora, será sometido o sometida al tratamiento obligatorio que recomienden los o las especialistas y al programa de reinserción social, el cual será base del informe que presentará el o la fiscal del Ministerio Público ante el juez o jueza de control, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable.
Excepcionalmente, el juez o jueza podrá designar, previa juramentación, especialistas privados o privadas acreditados o acreditadas en la materia, para que practiquen los referidos exámenes.

En tal sentido, considera este Juzgador tomando en cuenta la conducta desplegada por el ciudadano: BARCO RODRIGUEZ PEDRO RAMON Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.334.827, y toda vez que nos encontramos en presencia de una droga, cuyo peso oscila de TRES (3) gramos, cuya cantidad no se considera como superior a la dosis personal así como la declaración del consumidor que hiciera el imputado y de acuerdo a la disposición contenida en la Ley Especial antes señalada, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, por lo cual queda obligado el identificado imputado a acudir a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA) a los fines de que le practique los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y Sociales, y ser sometidos a un tratamiento de Desintoxicación, de igual manera se le impone de manera expresa de no consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.- Advirtiéndole que de no dar cumplimiento al mandato ordenado por este Despacho, el Juez deberá tomar las medidas que considere necesarias para hacer respetar y cumplir la misma. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO DE CONSUMO de conformidad con el 141 del la Ley Orgánica de Drogas y la obligación de acudir a la ONA a fin de que le practiquen los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y sociales para lo cual se ordena la realización de dichos exámenes al ciudadano BARCO RODRIGUEZ PEDRO RAMON Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.334.827, para el día de 14 Junio de 2012 a las 08:30a.m, en la ONA, y que el mismo sea sometido a tratamiento de Desintoxicación, de igual manera se le impone de manera expresa de no consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA. Ofíciese a la ONA con la finalidad de que se le practiquen los exámenes psiquiátrico, psicológico y social, al imputado de autos y se remitan las resultas a la brevedad posible a la Fiscalía 11º del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 04

Abg. Amalio Ávila

La Secretaria.