REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Junio de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008322
JUEZ: ABG. AMALIO AVILA
SECRETARIO: ABG. CLAUDIA LUCENA.
ALGUACIL: JONAS FREITEZ
IMPUTADO:
1.- CRISTOBAL JOSE SILVA CASTILLO, DEFENSA PÚBLICA: ABG. TIBISAY SANCHEZ.
FISCAL SALA DE FLAGRANCIA: ABG. LEIDY OLIVO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL Y ARTICULO 9 DE LEY DE ARMA Y EXPLOSIVOS.
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en audiencia del 373 Ejusdem de fecha 08/06/2012
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los Ordinales 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de presentación conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 08 de Junio de 2012, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, (folios 2 y 3), de fecha 07 de Junio del 2012, suscrita por los funcionarios SILVERIO BRACHO, ADOLFO RUIZ, DETECTIVE HECTOR LOPEZ, AGENTES: OMR ORTIGOZA, LUIS AGUILAR, MIGUEL PEREZ, RICHARD PEROZA y JHONNY ALBORNOZ, donde se indica: que se da cumplimiento a la orden de allanamiento, el cual nos trasladamos a la Calle 24 entre Carreras 22 y 23, casa Nº 22-65, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, al llegar al lugar fuimos atendidos por la ciudadana CASTILLOESCOBAR MERVI TIBISAY, titular de la cedula de identidad Nº 07.395.468, se procedió a leer la orden de allanamiento, manifestó estar allí en calidad de propietaria del inmueble, no obstante permitió el libre acceso al interior de la misma, en tal sentido procedimos a revisar minuciosamente todas las partes del inmueble, se realizo una búsqueda minuciosa en todas las habitaciones de la referida vivienda, logrando ubicar específicamente en la segunda habitación del primer piso, en la primera gaveta de una mesa de noche la siguiente evidencia: Un (01) Arma de Fuego, tipo Revolver, de color Cromado, de 06 alvéolos, de nuez volcable, empuñadura con tapas de madera, del calibre 38, con el serial primario (ubicado en la parte inferior de la empuñadura) desbastado, y el serial secundario (ubicado en el puente) 23405, y en la segunda gaveta de la mencionada mesa de noche: Dos (02) balas sin percutir del calibre 9 milímetros, marca Cavim, Tres (03) balas sin percutir del calibre 38, de la marca Cavim, y Seis (06) conchas Percutidas, del calibre 38, de la marca cavim, las mismas halladas en el interior de un (01) bolso tipo koala, doble cierre de tamaño pequeño, de color azul y negro, sin etiqueta identificativa, las mismas son colectadas para ser sometidas a experticias de rigor. De igual forma en el interior de la referida habitación pernocta el hijo de la propietaria quien se identifico como: CRISTOBAL JOSE SILVA CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.784.473, el cual se le informo al ciudadano de manera clara sobre el motivo de su detención.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público con la finalidad que expusiera de manera suscinta y expresara de forma oral los hechos y sus pretensiones sobre la base de las actuaciones presentadas, lo cual hizo de la manera siguiente: quien realiza formal acto de imputación al ciudadano CRISTOBAL JOSE SILVA CASTILLO, hace un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales el Ministerio Público precalifica el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y Articulo 9 de Ley de Arma y Explosivos. Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se le imponga Medida Cautelar, establecida en el articulo 256 numerales 3 del COPP, consistente de presentación cada 08 días, y la prohibición de portar arma de fuego. Es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ EXPLICÓ al imputado CRISTOBAL JOSE SILVA CASTILLO, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: CRISTOBAL JOSE SILVA CASTILLO, quien expuso: “ No voy a declarar”: “Me acojo al precepto Constitucional”, es todo.
Finalmente, se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Vista la solicitud realizada por el ministerio Público no me opongo al procedimiento a seguir y solicito la medida cautelar de acuerdo a las contenidas en el 256 ordinal 3 que asista cada vez que lo requiera el tribunal o presentación cada 30 días, y se le conceda la Libertad a mi defendido, solicito Procedimiento Abreviado”. Es todo.-
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado considera este Tribunal que la misma se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al imputado fue aprehendido en lugar cercano donde se sucedieron los hechos e inmediatamente de que estos ocurrieron, lo que constituye la flagrancia de conformidad con la Doctrina Clásica, por lo que se declara con lugar LA APREHENCION EN FLAGRANCIA de conformidad con el indicado articulo 44 numeral 1° de la Constitución.
SEGUNDO: Atendiendo lo solicitado por el Ministerio Publico sin oposición de la defensa este Tribunal ordena procegir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el ordinal primero del Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal,
TERCERO: Analizada como han sido la exposición fiscal, el Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Junio del 2012 (folios 2 y 3), se evidencia que estamos en presencia de la comisión de los hechos Punibles de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y Articulo 9 de Ley de Arma y Explosivos, el cual amerita pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrita, así mismo de los elementos procesales antes señalados puede deducirse fundados elementos de convicción para estimar que el identificado imputado CRISTOBAL JOSE SILVA CASTILLO, haya sido autor o participe de el referido hecho punible y que por todo ello se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los Ordinales 1 y 2 del Articulo 250 del COPP.
En lo que respecta el Ordinal 3° del artículo antes señalado, analizada las circunstancias de este caso en particular, quien aquí decide estima que no se evidencia peligro de fuga ni de obstaculización en las averiguaciones aunado esto a la publica y notoria grave situación penitenciaria en la que nos encontramos es por lo que concluye este Tribunal que lo procedente es otorgarle al imputado la medida cautelar contenida en el ordinal 3° del articulo 256 del COPP, por lo que queda obligado al imputado a presentarse por la taquilla de presentación de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL cada 05 días, con lo que queda satisfecho razonablemente la sujeción de el imputado a este proceso.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el 372 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al ciudadano CRISTOBAL JOSE SILVA CASTILLO, la MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y Articulo 9 de Ley de Arma y Explosivos, por lo que debe presentarse ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal cada 05 días, y la prohibición de portar Arma de Fuego. TERCERO: Se ordena la libertad inmediata. La presente decisión será fundamentara por auto separado. Es todo se Terminó, se leyó, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
El Juez de Control Nº 4
Abg. Amalio Ávila. La Secretaria