REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 27 de Junio del 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001419
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado JOSE ALEJANDRO DEZA, a favor del ciudadano: JOSE CANDELARIO MENDOZA GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.384.169, actuando de conformidad con lo establecido en el Ordinal 10 del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 ordinal 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez pasa a decidir en los términos siguientes:
1.- Identificación de las Partes.
1. Imputado: JOSE CANDELARIO MENDOZA GARCIA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.384.169.-
2.- De los hechos investigados:
La Fiscalía expone en su escrito:
“(…) En Fecha 03 de Marzo del 2010, los funcionarios INSPECTOR (CPEL) FREITEZ TORRES EDIXON JAVIER, SUB INSPECTOR (CPEL) LINAREZ WILLIAM JOSE, DISTINGUIDO (CPEL) CAMACARO ROJAS DOUGLAS RAFAEL Y AGENTE (CPEL) BRICEÑO TORRES JUAN CARLOS, adscrito a la COMISARIA DEL CUJI DE CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA. Siendo las 13:30 horas de la tarde, se encontraban de patrullaje, realizando patrullaje a bordo de la unidad VP-1001 específicamente en la Urbanización Las Veritas, calle principal, sector Las Nieves, de esta ciudad del Estado Lara, donde observaron a un ciudadano que al momento de avistar a la comisión policial comenzó a correr e intento introducirse en una vivienda por lo que le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios del cuerpo policial, logrando darle alcance a pocos metros por parte de los funcionarios, posteriormente y según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le efectúa una revisión corporal logrando incautarle para el momento específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE SIETE (07) ENVOLTORIO ONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, Y EN SU INTERIOR SE OBSERVO UNA SUSTANCIA COLOR BEIGE, QUE POR SUS CARACTERISTICAS DE OLOR FUERTE PRESUMEN SEA ALGUN TIPO DE DROGA. En virtud de lo cual le notificaron al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quien quedo identificado como JOSE CANDELARIO MENDOZA GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.384.169. (…)”
INDICA EL MINISTERIO PUBLICO EN SU SOLICITUD:
“Considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE CANDELARIO MENDOZA GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.384.169, plenamente identificado en autos, encuadra en lo previsto en el Articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual se refiere al PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, en virtud de que el ciudadano antes identificado, es consumidor de la sustancia incautada “COCAINA”, como lo señala la experticia toxicologica a que se hace referencia el carinal tercero de las diligencias practicadas. El consumo de sustancias Estupefacientes no constituye un hecho punible, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Drogas. Para ello es menester que la cantidad de Droga incautada se ajuste a la dosis personal y para ello ha de tomarse en cuenta las pruebas o experticias tanto química realizada a la droga como topológicas realizadas al detenido, la primera para evidenciar que efectivamente nos encontramos en presencia de una droga y precisar el peso neto de esta para poder ajustarnos a lo establecido en el articulo 141 de la Ley sustantiva y la segunda para determinar de manera indubitable el carácter de consumidor. En el caso que nos ocupa, se observa que el imputado resultó positivo en la prueba de orina realizada a la presencia de COCAINA, es decir es consumidor de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, por un lado, y por el otro se preciso la experticia botánica realizada a la droga incautada se trata de un peso neto de UNO COMA NUEVE (1,9) Gramos, resultando positivo para la droga “COCAINA”, cantidades estas que por la máximas de experiencia podríamos considerar dosis personal. En consecuencia se hace necesario Solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el ordinal 2do del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no resulta típico, lo que se puede desprender del contenido de las actas procesales por lo que se considera que quedo evidenciado que el imputado es consumidor y la cantidad incautada corresponde a la necesidad de su consumo”.
3.- De la decisión del tribunal:
Establece el artículo 318, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
“…”2.- El hecho imputado no es típico (…)”
Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, se concluye que no existe la comisión de delito alguno, y teniendo en cuenta el principio de la Legalidad de los Delitos y de las Penas: “Nullan Crimen Nullan Poena Sine Lege, hace procedente en derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho imputado no es típico, lo que se puede desprender del contenido de las actas procesales y por otra parte quedó evidenciado que el imputado es consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cantidad incautada corresponde a la necesidad de su consumo, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano: JOSE CANDELARIO MENDOZA GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.384.169, solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: JOSE CANDELARIO MENDOZA GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.384.169, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Solicitado como fue por la Representación Fiscal en el escrito que contiene el Acto Conclusivo. Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO DE CONSUMO, de conformidad con el 141 del la Ley Orgánica de Droga y la obligación de acudir a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS a fin de que le practiquen los exámenes médicos, Psiquiátricos, Psicológicos y Sociales. Para lo cual se ordena la realización de los mismos, en la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, y que el mismo sea sometido a tratamiento de Desintoxicación y Rehabilitación, y se ORDENA a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS que una vez obtenidos los resultados, éstos sean remitidos de manera inmediata a la Fiscalia correspondiente.
TERCERO: Notifíquese al ciudadano: JOSE CANDELARIO MENDOZA GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.384.169.
CUARTO: Se autoriza la DESTRUCCION de la Droga incautada, descrita en la experticia Química de conformidad con lo establecido en el Articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: Se ordena el cese de las Medidas Cautelares que pesan contra del ciudadano: JOSE CANDELARIO MENDOZA GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.384.169, y convoque a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente solicitud, salvo que el tribunal no lo estime necesario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. AMALIO AVILA LA SECRETARIA.