REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 29 de Junio del 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001963
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogados BRINER ALI DABOIN ANDRADE y NOHELIA AZUAJE ALVARADO, a favor del ciudadano: CARLOS ENRIQUE RIVERO CANTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.576.607, actuando de conformidad con lo establecido en el Ordinal 10 del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 ordinal 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez pasa a decidir en los términos siguientes:
1.- Identificación de las Partes.
1. Imputado: CARLOS ENRIQUE RIVERO CANTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.791.6423.576.607,
2. 2.- De los hechos investigados:
La Fiscalía expone en su escrito:
“En Fecha 27 de Enero del 2012, los funcionarios WILLIANS MENDOZA, RAMON RIVERO, ALFREDO MARTINEZ y DANNY TORREALBA, adscritos ESTACION POLICIAL CLAVELLINAS DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, siendo las 07:25 p.m. se encontraban en labores de patrullaje, en el sector Chirgua 4, calle 19 de Abril de las Cuatro vías, cuando visualizaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial, optaron por huir en veloz carrera con la intención de evadir a la comisión policial, motivo por el cual se le da la voz de alto identificándose como funcionarios policiales haciendo caso omiso, dándose una persecución a punto a pie, logrando darle alcance a unos quince (15) metros. Sin lograr la ubicación de persona que fungiera como testigo de la actuación policial, se procedió a la realización de la inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al primero de ellos entre sus genitales DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO COLOR PLATEADO CONTENTIVA DE RESTOS VEGETALES PRESUMIENDO FUESE ALGUN TIPO DE DROGA, la cual al practicarle prueba de orientación arrojo un peso neto de QUINCE GRAMOS (15 GRAMOS) de la droga conocida como MARIHUANA, quedando identificado como CARLOS ENRIQUE RIVERO CANTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.576.607. En relación al segundo ciudadano a quien se le realizo la revisión corporal, se le incauto entre sus genitales DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO COLOR PLATEADO CONTENTIVA DE RESTOS VEGETALES PRESUMIENDO FUESE ALGUN TIPO DE DROGA, la cual al practicarle prueba de orientación arrojo un peso neto de OCHO COMA OCHO GRAMOS (8,8 GRAMOS) de la droga conocida como MARIHUANA, siendo identificado como CRISTIAN ALEJANDRO SILVA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.006.883 (Adolescente), por lo que se procedió a la inmediata detención de ambos, dándole lectura a sus derechos constitucionales y legales.”
INDICA EL MINISTERIO PUBLICO EN SU SOLICITUD:
“En virtud de los razonamientos expuestos, visto que la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERO CANTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.576.607, no es típica, menos aun podrá ser el hecho de encontrarse acompañado por un adolescente al momento de su aprehensión. En tal sentido siendo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Drogas es un delito accesorio, no existiendo el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, no existe en consecuencia el primero de los señalados, por lo que, lo procedente es Solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico”.
3.- De la decisión del tribunal:
Establece el artículo 318, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
“…”2.- El hecho imputado no es típico (…)”
Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, se concluye que no existe la comisión de delito alguno, y teniendo en cuenta el principio de la Legalidad de los Delitos y de las Penas: “Nullan Crimen Nullan Poena Sine Lege, hace procedente en derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho imputado no es típico, lo que se puede desprender del contenido de las actas procesales y por otra parte quedó evidenciado que el imputado es consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cantidad incautada corresponde a la necesidad de su consumo, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano: CARLOS ENRIQUE RIVERO CANTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.576.607, solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: CARLOS ENRIQUE RIVERO CANTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.576.607, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Solicitado como fue por la Representación Fiscal en el escrito que contiene el Acto Conclusivo. Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO DE CONSUMO, de conformidad con el 141 del la Ley Orgánica de Droga y la obligación de acudir a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS a fin de que le practiquen los exámenes médicos, Psiquiátricos, Psicológicos y Sociales. Para lo cual se ordena la realización de los mismos, en la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, y que el mismo sea sometido a tratamiento de Desintoxicación y Rehabilitación, y se ORDENA a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS que una vez obtenidos los resultados, éstos sean remitidos de manera inmediata a la Fiscalia correspondiente.
TERCERO: Notifíquese al ciudadano: CARLOS ENRIQUE RIVERO CANTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.576.607.
CUARTO: Se autoriza la DESTRUCCION de la Droga incautada, descrita en la experticia Química de conformidad con lo establecido en el Articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: Se ordena el cese de las Medidas Cautelares que pesan contra del ciudadano: CARLOS ENRIQUE RIVERO CANTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.576.607.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. AMALIO AVILA LA SECRETARIA.