REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 07 de Junio de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000716
ASUNTO: KP01-P-2012-000716

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de las acusaciones presentadas por la Abg. BLANCA PERLA GUTIERREZ DE LECUNA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, primeramente, en contra de los imputados: MOISES RAMON RIVERO PASTRAN, JONATHAN ENRIQUE ARRIECHE MAITA, WILBERT ALIRIO AGÜERO ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nº 23.811.830 , 22.203.343 y 24.339.127, respectivamente por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y ABUSO SEXUAL, Previstos y sancionados en el artículo 458 en concatenación con el articulo 80, segundo aparte del Código Penal Venezolano y el articulo 259 de la LOPNA, todo con relación al articulo 77 ordinal 11, y posteriormente la acusación en contra del ciudadano SERGIO ALEJANDRO ZERPA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.148.753, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION EN CALIDAD DE COOPERACION NECESARIO y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal, y el articulo 6 en relación al numeral 5° del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar y fundamentar AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa, en los siguientes términos.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:
1- SERGIO ALEJANDRO ZERPA DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.148.753, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 16/01/1991, hijo de Marisabel Díaz y Calrencio Zerpa, Grado de Instrucción 5 Semestre de Ingeniero en Obras Civiles, Oficio Estudiante, residenciado en calle 46 entre carrera 15 y 16, casa n15-50, Barquisimeto , Estado Lara Teléfono: 0251-4469734 . SE DEJA CONSTANCIA QUE FUE REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 Y EL IMPUTADO NO PRESENTA OTRO ASUNTO.

2- MOISES RAMON RIVERO PASTRAN, portadora de la Cedula de Identidad 23.811.830 de 20 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/1991, hijo de Belkis Pastran y Armando Rivero, Grado de Instrucción 7 Año, Oficio Estudiante residenciado: carrera 15 entre calle 45 y 46, casa Nº 45-51, Barquisimeto Estado Lara .Teléfono: 0251-4466927. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR EL SISTEMA JURIS 2000.
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3- JONATHAN ENRIQUE ARRIECHE MAITA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.203.343, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-93, hijo de Jhonny Arrieche y Rosa Maita, Grado de Instrucción 4 año, Oficio Estudiante, residenciado calle 43 entre 11 y 12 casa frente al Nº 11-50 S/N a lado de una panadería casera. Teléfono: 0251-4453258. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR EL SISTEMA JURIS 2000.
4- WILBERT ALIRIO AGÜERO ACOSTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.339.127, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-93, hijo de Wilmer Agüero y Yasmeli Acosta, Grado de Instrucción sacando 4 y 5 año por parasistema, Oficio estudiante, residenciado carrera 14 con calle 44 casa 44-39.Teléfono: 0251-7154726 SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR EL SISTEMA JURIS 2000

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos por los cuales la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Acusa de los ciudadanos: SERGIO ALEJANDRO ZERPA DIAZ , MOISES RAMON RIVERO PASTRAN, JONATHAN ENRIQUE ARRIECHE MAITA, WILBERT ALIRIO AGÜERO ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.148.753, 23.811.830, 22.203.343 y 24.339.127 descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 08 de Febrero de 2012 mediante acta policial suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEL) DOUGLAS ALFREDO CALDERON GIL, OFICIAL AGREGADO (CPEL) AMERICO ANTONIO DELFINES CASTAÑEDA, OFICIAL AGREGADO (CPEL) YILBER SANTAN CORTEZ BARRIOS, OFICIAL AGREGADO (CPEL) ANTHONY YORMAN ESCALONA GIMENEZ, OFICIAL (CPEL) ARGENIS JOSÉ ARENAS CASTAÑEDA, pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara, y adscritos a la Estación Policial José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino Estado Lara, transcribe en el acta en la cual expone: siendo las 9:40 de la mañana aproximadamente del dia miércoles 08/02/2012, encontrándonos en labores de patrullaje, recibimos una llamada por vía radiofónica por del Oficial Jefe Júnior Rodríguez, quien indico que en la Urbanización el paraíso, Avenida El Placer esquina vía El Placer casa Nº 13D-21 Municipio Palavecino, presuntamente tres sujetos portando armas de fuego, sometieron a una joven y la introdujeron a una de las viviendas por lo que de inmediato nos trasladamos al lugar indicado, al llegar al sitio observamos a un ciudadano frente a la dirección que nos formaron el cual nos hacia señas del otro lado de la avenida señalando a una residencia de color blanco con rejas de color blanco, uno de los funcionarios procedió a llamar en la residencia saliendo de la misma un joven de franela color negra, contextura delgada y cabellos lisos negro y le pregunto que si sabia de algún problema donde unos ciudadanos con arma de fuego tenían sometida a una ciudadana, informando este que no sabia nada, y que el se encontraba con su novia en la residencia, en ese momento se nos acerco el ciudadano que nos hacia señas cuando llegamos al sitio y nos indico que en esa residencia si habían entrado los sujetos y habían sometido a una muchacha, nuevamente el mismo funcionario llamo en la residencia de inmediato salio el mismo ciudadano sin franela acompañado de una joven morena de 1,50 mts de estatura aproximadamente, cabello negro, ambos con aptitud evasiva, informándonos que la joven era novia del ciudadano y que se encontraban solos, el funcionario observo que en la ventana principal de la sala de la residencia, dos ciudadanos se asomaron y se alejaron rápidamente de la misma, lo cual procedimos a ingresar a la residencia, observando en la sala varios electrodomésticos atados con sus cables mientras que tres ciudadanos uno vestía franela de color gris y letras azules, pantalón de color negro y zapatos de color azul, el segundo vestía franela manga larga de color negro, pantalón gris y zapatos de color mostaza, y el tercero vestía camisa manga corta de color marrón, pantalón de color azul y zapatos de color blanco, los cuales se desplazaban por las escaleras hacia la segunda planta de la residencia, y salieron dos ciudadanas que salieron del cuarto informándonos que los ciudadanos que iban por las escaleras las tenían amenazadas y estaban acomodando los electrodomésticos para robárselos, motivo por el cual le dimos la voz de alto a dichos ciudadanos deteniéndose estos y bajando las escaleras, informándoles que exhibieran lo que poseían entre las vestimentas o adherido al cuerpo, no mostrando nada, por lo que el funcionario procede a informarle a los ciudadanos aprehendidos el motivo de su detención, al colectar los electrodomésticos que los ciudadanos tenían en la vivienda para sacarlo de la misma los cuales se especifican de la siguiente forma: Un horno marca Ester modelo 4777-12de color blanco, Una impresora Multifuncional marca Epson modelo C231A serial GSNY026016 DE COLOR GRIS, Radio Reproductor marca Aiwa modelo CSD-A670LH color gris, Un DVD marca Riviera modelo 6055KS de color gris, DVD marca Admiral modelo AMC815 de color gris y marrón, Una olla arrocera de color blanco 1,8 litros, Un juego de Sudoku marca Iluminated de color gris y blanco, Una botella de Brandy marca Chimeneaud de 1,75 litros, no se observo ningún tipo de armas de fuego dentro de la misma, se procedió a identificar a solicitarle la documentación personal a los ciudadanos aprehendidos quedando identificados como: MOISES RAMON RIVERO PASTRAN, JONATHAN ENRIQUE ARRIECHE MAITA, WILBERT ALIRIO AGÜERO ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.148.753, 23.811.830, 22.203.343 y 24.339.127, y posteriormente por estos mismos hechos fue imputado por el Ministerio Publico el ciudadano SERGIO ALEJANDRO ZERPA DIAZ.

DE LA DECISIÓN:
Analizadas como fueron las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PUNTO PREVIO: Una de la defensa de los imputados hace saber al tribunal su oposición a la presencia en esta audiencia de la Representación de la presunta victima alegando que esta ya cumplió su mayoría de edad, a lo cual alego la representación fiscal que la victima había llegado a su mayoría de edad en días recientes y como los hechos habían ocurridos siendo ella menor de edad ameritaba la representación.
Escuchada tanto los alegatos de la defensa y de la Representación Fiscal y revisado como ha sido el presente asunto este tribunal niega la solicitud realizada por la defensa por cuanto no observa en las actuaciones contenidas en el presente asunto ninguna violación de las garantías y derechos de los imputados ni ninguna otra violación que amerite la nulidad solicitada y así se decide.

PRIMERO:
Se ratifica la negativa de Nulidad solicitada en esta audiencia por cuanto, como ante se indicó no se observa ninguna violación de las garantías o derechos constitucionales de los imputados en el transcurso de este proceso.

SEGUNDO:
Admite totalmente las Acusaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: MOISES RAMON RIVERO PASTRAN, JONATHAN ENRIQUE ARRIECHE MAITA, WILBERT ALIRIO AGÜERO ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nº 23.811.830, 22.203.343 y 24.339.127, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previstos y sancionados en el artículo 458 en concatenación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano y además acusación en contra del ciudadano MOISES RAMON RIVERO PASTRAN, por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la LOPNA, todo con relación al articulo 77 ordinal 11, y contra el ciudadano SERGIO ALEJANDRO ZERPA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.148.753, por los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION EN CALIDAD DE COOPERACION NECESARIO y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal, y el articulo 6 en relación al numeral 5°, el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada.

TERCERO:
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 330 COPP SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINITERIO PÚBLICO, ASI COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, excepto a la que se refiere al testimonio del imputado SERGIO ALEJANDRO ZERPA DIAZ, por cuanto este ha devenido a la condición de imputado, por ser todas ellas legales, licitas, pertinentes y necesarias. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO:
Se niega el Sobreseimiento solicitado en esta audiencia.
QUINTO:
Aun cuando este tribunal considera que estamos en la presencia de hechos punibles que merecen penas corporales las cuales son se encuentran evidentemente prescritas y que se considera que existen suficientes elementos para considera que los imputados fuesen autores o participe de los hechos analizados en esta audiencia, por lo que de conformidad con el articulo 250 del COPP, se encuentran llenos los requisitos para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estima quien aquí decide, analizada las condiciones de primarios, domicilio conocido y ocupación de los imputados, esta puede satisfacerse con medidas cautelares menos gravosas contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto se le impone a los imputados las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3 y 4 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual quedan obligados a presentarse ante las oficinas de presentación de este Circuito Judicial Penal los día Lunes, Miércoles y Viernes y asimismo le queda prohibido la salida de la cuidad de Barquisimeto sin la previa autorización de este tribunal, por la presunta comisión de los delitos indicados en la admisión de las acusaciones, presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.

SEXTO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso se impone a los acusados SERGIO ALEJANDRO ZERPA DIAZ , MOISES RAMON RIVERO PASTRAN, JONATHAN ENRIQUE ARRIECHE MAITA, WILBERT ALIRIO AGÜERO ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.148.753, 23.811.830, 22.203.343 y 24.339.127, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Articulo 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libres de presión, apremio y coacción manifestaron, por separado: “no deseo admitir los hechos”. Se deja constancia que los acusados no desean hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, se ordena el emplazamiento de las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al tribunal de Juicio que corresponda por distribución, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes y sin observaciones de las partes, firman siendo las 06:40 p.m.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
Las pruebas que a continuación se enumeran y que fueron admitidas por este tribunal por considerarlas PERTINENTES ya que se refieren a la circunstancias de tiempo y lugar de la presunta comisión de los hechos punibles investigados, UTILES Y NECESARIAS por cuanto del análisis de las mismas se estima que se podrá calificar la participación del imputado en los hechos punibles que se le acusa y las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y llevar a la veracidad de los mismos, SU LEGALIDAD Y LICITUD es evidente por cuanto su obtención se hace de manera licita, sujetas a las formalidades exigidas e incorporadas en el proceso conforme a la disposiciones legales correspondientes.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonios de la ciudadana: SALAS SANDRA cuyo testimonio es pertinente en su condición de madre de la victima.
Testimonios de la Victima: necesaria prueba por cuento permite establecer las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se realizaron los hechos.
2.- Testimonio de la ciudadana: YERARYILET BRICEÑO necesaria prueba por cuento permite establecer las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se realizaron los hechos.
3.- Testimonio del ciudadano: MIGUEL GUEDEZ cuyo testimonio es pertinente en su condición de testigo presencial.
4.- Testimonios de los funcionarios ARGENIS JOSE ARENA CASTAÑEDA, ANTONI YORMAN ESCALONA, YOLBER SANTANA CORTEZ, AMERICO ANTONIODELFINES CASTAÑEDA, DOUGLAS ALFREDO CALDERON GIL adscrito a la Estación Policial Jose Gregorio Bastidas, quienes practicaron la detención de los imputados de marras, y suscriben el ACTA POLICIAL.
5.- Testimonio de la ciudadana: BEISY ZULEIMA SANTIAGO cuyo testimonio es pertinente en su condición de tía de la victima.
6.- Testimonio de la ciudadana: licenciada KARLA DE JESUS Psicólogo. Adscrito a la unidad de atención a la victima.
7.- Testimonio del Experto MARIA MORENO MEDICO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
8.- Testimonio del Experto DANY HERRERA, experto técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Practico la experticia N 9700-127-DC-UEI-282.
9.- Testimonio del Experto DANY HERRERA, experto técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Practico la experticia N 9700-127-DC-UEI-067-12.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- PARTIDA DE NACIMIENTO.
2.- RESULTADO DEL INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 21-03-12 N 13UAV-APS-05-12
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO de fecha10/02/2012, signada bajo el Nº
9700-152-825 suscrito por la doctora MARIA MORENO
9700-127-DC-UBIC-0849-08-11-
4.- EXPERTICIA DE FUNCIONALIDAD signada bajo el Nº 9700-127-DC-UEI-068-12 de fecha 16 de marzo 2002.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO: suscrita por el funcionario experto sub-inspector ALEXIS CORDERO signada bajo el Nº 9700-008-0188 de fecha 09-02-12
6.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA: reconocimiento en rueda realizada en fecha 07-03-12.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la ciudadana TORREALBA RODRIGUEZ YESSICA CAROLINA, cuya pertinencia y necesidad vienen dadas por cuanto tiene conocimientos relacionados los hechos objetos de esta investigación.
2.- Testimonio del ciudadano SERGIO ALEJANDRO ZERPA DIAZ, cuya pertinencia y necesidad viene dad por ser el testigo que tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y porque es la persona que vincula a nuestro defendido con la presunta victima.
3.- Testimonio del ciudadano EDGAR ALFONSO FREITEZ BARRETO, refiere sobre los hechos, relacionados con la conducta de la victima y que guardan estrecha relación con los hechos investigados por el Ministerio Publico, por cuanto, esta dirigida a demostrar las inclinaciones a simular y planificar actos delictivos.
4.- Testimonio de los ciudadanos ANGEL ALFREDO HERNANDEZ MORALES y OSCAR WHINESKY QUINTERO TORRES, estas personas depondrán sobre hechos relacionados con la conducta previa a la presunta victima, antes de la fecha de ocurrencia de los hechos investigados por el Ministerio Publico en el presente asunto, y guardan estrecha relación con el proceso.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la APERTURA DEL JUICIO ORAL y PUBLICO en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: SERGIO ALEJANDRO ZERPA DIAZ, MOISES RAMON RIVERO PASTRAN, JONATHAN ENRIQUE ARRIECHE MAITA, WILBERT ALIRIO AGÜERO ACOSTA, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº 20.148.753, 23.811.830, 22.203.343 y 24.339.127.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar. Se instruye a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 04



Abg. Amalio Ávila Marcano La Secretaria