REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 18 de Junio del 2012
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008676
Juez de Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González Araque.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. RUDY KREUBEL CAMERO y Abg. DESIREE DABOIN GONZÁLEZ.
Imputado: REMI JOSÉ ALEJO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.868.584, WILMER OMAR GUDIÑO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.181.310,
Defensor: Abg. MARARÍ CARRIZALEZ
Delito: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455del Código Penal, para ambos imputados. Y para el ciudadano WILMER OMAR GUDIÑO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.181.310 el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación.
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos REMI JOSÉ ALEJO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.868.584 y WILMER OMAR GUDIÑO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.181.310 y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455del Código Penal, para ambos imputados. Y para el ciudadano WILMER OMAR GUDIÑO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.181.310 el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372, ejusdem. Solicita se le imponga la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del COPP. Es todo
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó su deseo de declarar en este acto EL cual manifestaron REMI JOSÉ ALEJO TORRES: “ yo soy comerciante y me monte en esa ruta en la Venezuela ahí fue donde me conseguí a este chamo, cuando me monte comenzó el problema, el lo tropez, lso dos se agarraron y yo los separe, cuando llegamos a la catedral aun se bajaron a golpes, los teléfonos uno es mió, ahí llego la policía y dicen que yo lo voy a robar y es mentira, yo vengo a ver a ese chamo es ahí, nosotros no andábamos juntos ”Preguntas de la defensa: tengo como demostrar la titularidad de ese teléfono, ya que es de mi mama, ese teléfono esta a Nombre de Norma Josefina Torres, ella es mi mama. Mi mama también tiene otro teléfono. WILMER OMAR GUDIÑO SILVA: “ a las doce del medio Salí del trabajo, a las dos iba a garrar una ruta, cuando estoy en la 42 me lo encontré a el, cuando nos montamos en el ruta, tropecé a un muchacho, y nos peleamos los dos con el, ese muchacho nos lanzo el teléfono y ahí fue donde nos agarro la policial Municipal”. Es todo. Preguntas del fiscal: yo agarre la ruta en la 42. No tengo ningún golpe de la pelea. Preguntas de la defensa: de la 41 me iba a bajar en la 31. yo me bajo en la 33 y 34 iba a agarrar un taxi por la Venezuela. Yo trabajo en la carrera 24 entre 33 y 34. yo cargaba mi teléfono
Seguidamente el Juez Cede la palabra a la Defensa la cual expuso: una vez oída la declaración de mis representados en la cual es conteste en los hechos que los mismo narran, ninguno tuvo intención de robar ni lesionar a la victima, creemos que la victima se confundió los teléfonos que aparecen en el procedimiento son de mis defendidos, además no hubo testigos, solo la versión de la victima, solicito que se siga el procedimiento por la vía Ordinario y conforme al principio de presunción de inocencia solicito una medida Cautelar de la prevista en el articulo 256 del COPP, es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: admite la precalificación Fiscal por los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para ambos imputados. Y para el ciudadano WILMER OMAR GUDIÑO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.181.310 el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, por cuanto no consta en autos que haya sido aprehendido en flagrancia respecto a este tipo penal, pero si suficientes evidencias para presumir la autoridad del mismo, no se declara como flagrante la aprehensión de este delito, pero se establece que le mismo de be ser investigado SEGUNDO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. TERCERO Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455del Código Penal, para ambos imputados. Y para el ciudadano WILMER OMAR GUDIÑO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.181.310 el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación. Con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta policial de fecha 14 de junio 2012, inserta al folio (03) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Acta de entrevista de fecha 14-06-2012 al ciudadano Junior Alfredo Buston Araque titular de la cedula V-21.244.862insertado en el folio (11) 3.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención del imputado cursa al folio siete (12 al (18) QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a los ciudadanos REMI JOSÉ ALEJO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.868.584, WILMER OMAR GUDIÑO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.181.310 se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados REMI JOSÉ ALEJO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.868.584, WILMER OMAR GUDIÑO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.181.310, en los términos expuestos .Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADOS: REMI JOSÉ ALEJO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.868.584, WILMER OMAR GUDIÑO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.181.310 debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, TOCUYITO., por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE .
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.