REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002450
ASUNTO : KP01-P-2010-002450

DECISION IBNTERLOCUTORIA QUE ACUERDA LA REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD:

Revisado el presente asunto, quien suscribe SE ABOCA al conocimiento de la causa y visto el escrito que cursa a los folios 60 y 61 de este asunto, así como sus recaudos, anexos, presentado por el abogado ENRIQUE CORREA, defensor privado del ciudadano: JOSE ANGEL PEREZ PEROZA, titular de la cédula de identidad nro. 7.352.412, en el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de detención domiciliaria en el propio domicilio, impuesta en audiencia celebrada conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23 de abril de 2010, y en su lugar la imposición de medida de presentación periódica, ambas contenida en el artículo 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

En fecha 23 de abril de 2010, en oportunidad de celebración de audiencia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es impuesta al imputado JOSE ANGEL PEREZ PEROZA, titular de la cédula de identidad nro. 7.352.412, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de detención en el propio domicilio, a tenor del contenido del artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En su escrito la defensa señala que el imputado requiere la revisión de la medida de coerción personal a los fines de desempeñar una actividad laboral que genere ingresos a su grupo familiar, el cual se ha visto afectado por esta situación, de igual manera siendo que su defendido presenta una patología psiquiatrita, requiere ser valorado por el especialista forense, siendo esta valoración acordada en oportunidad de la audiencia de presentación.-
Por otra parte, de la revisión del Sistema Juris 2000 y del asunto se observa claramente que el Ministerio Público hasta la fecha, habiendo transcurrido mas de dos años de la celebración de la audiencia de presentación, no ha consignado acto conclusivo alguno, de igual manera no se ha recibido reporte alguno del incumplimiento de la detención domiciliaria por parte del imputado.-
Ahora bien, visto que el imputado presenta voluntad de mantenerse sujeto al proceso que se le sigue dando cumplimiento a la medida de coerción personal impuesta, frente al contexto coloreado anteriormente, de igual manera en virtud de que amerita trasladarse l servicio de psiquiatría forense del estado Lara para la práctica del reconocimiento médico psiquiátrico en la ciudad de Carora, considera quien decide ajustado a los fines de garantizar su derecho al trabajo, revisar la medida de coerción personal de detención domiciliaria en el propio domicilio y en su lugar imponer las contenidas en el articulo 256 numerales 3ero y 4to, como son: presentación cada 8 días ante la taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y prohibición de salida del país. Y ASI SE DECIDE.-

Así mismo se le insta a comparecer de manera inmediata ante el Servicio de Psiquiatría forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Delegación Carora. Y ASI SE DECIDE.-

De igual manera se acuerda oficiar al Ministerio Público a los fines de que se sirva informar a este Tribunal sobre el estado de la investigación.-

DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda la Revisión al imputado: JOSE ANGEL PEREZ PEROZA, titular de la cédula de identidad nro. 7.352.412, de la medida de coerción personal de detención domiciliaria en el propio domicilio y en su lugar imponer las contenidas en el articulo 256 numerales 3ero y 4to, como son: presentación cada 8 días ante la taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y prohibición de salida del país.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Ministerio Público a los fines de que se sirva informar a este Tribunal sobre el estado de la investigación.-
Todo conforme a los artículo 256, 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.- Líbrese los correspondientes oficios, a SAIME.-Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García