REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000240
ASUNTO : KP01-P-2010-000240

Revisado el presente asunto, quien suscribe SE ABOCA al conocimiento de la causa y visto los escritos presentados por los abogados OMAR FLORES y PEDRO PEÑALVER, en su carácter de Defensores Privados de los imputados :LOPE JOSE COBEÑA LEDEZMA, titular de la cedula de identidad Nº 9.878.174, JOSE ALBERTO PÀEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 10.170.966 y GERARDO JOSE GODOY D`ESCRIVAN, titular de la cedula de identidad Nº 6.977.306, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión del delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en los cuales solicitan la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre ellos, a los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
En fecha 16 de enero de 2010 fue celebrada audiencia de presentación en la cual le fue impuesta a los pre- nombrados imputados medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al articulo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 5 días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.-
En fecha 20 de julio de 2010, es extendido por este Tribunal el lapso de presentación del imputado JOSE ALBERTO PÀEZ PEÑA, a presentación cada 30 días.

Observa este Tribunal que hasta la fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, así mismo los imputados han dado cumplimiento a la medida de presentación impuesta por este Tribunal, en virtud de ello se evidencia que los pre-nombrados ciudadanos tienen voluntad de mantenerse sujetos al proceso, en razón de ello, considera quien decide, pueden mantenerse al proceso con una medida cautelar mas benigna, como es presentación cada vez que sean requeridos por el Tribunal, conforme al articulo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que es improcedente decretar el decaimiento de la medida de coerción personal e virtud de la entidad del delito por el cual se encuentran procesados, siendo este de gravedad, que atenta contra la paz social y ciudadana, así mismo en atención a la pena que contempla, de igual manera de decretar el decaimiento estaríamos violentado el derecho de las victimas, previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Niega por improcedente el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa sobre los imputados: LOPE JOSE COBEÑA LEDEZMA, titular de la cedula de identidad Nº 9.878.174, JOSE ALBERTO PÀEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 10.170.966 y GERARDO JOSE GODOY D`ESCRIVAN, titular de la cedula de identidad Nº 6.977.306.
SEGUNDO: Declara con lgar la revisión de la medida de presentación que pesa sobre los imputados LOPE JOSE COBEÑA LEDEZMA, titular de la cedula de identidad Nº 9.878.174, JOSE ALBERTO PÀEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 10.170.966 y GERARDO JOSE GODOY D`ESCRIVAN, titular de la cedula de identidad Nº 6.977.306, imponiendo en su lugar la presentación cada vez que sean requeridos por el Tribunal, conforme al articulo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Acuerda oficiar al Ministerio Público a objeto de que se sirva informar sobre el estado de la investigación en la presente causa.-
Todo conforme a los artículos 244, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase lo ordenado.-







El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García