REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023761
ASUNTO : KP01-P-2011-023761
JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. Ricardo Méndez
ALGUACIL: Anthony Chávez
IMPUTADO:
JAIKER SEGUNDO MOSQUERA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.186.368 (NO LA PORTA), nacido en BARQUISIMETO Estado LARA, en fecha 17-09-88, REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUAN PABLO CASTAÑEDA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.877.505, REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, NO PRESENTA OTRA CAUSA.-
DEFENSA TECNICA: ABG.: Zarellys Zambrano (solo por este acto, por la defensora publica ALMARINA FERRER) para el ciudadano JUAN PABLO CASTAÑEDA JIMENEZ y ABG. MARIALIZ SIERRALTA defensa del ciudadano JAIKER SEGUNDO MOSQUERA LINAREZ.
FISCAL : ABG. PEDRO DAZA
DELITO: EXTORSION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA EXTORSION Y EL SECUESTRO.-
FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Vista la acusación presentada en fecha 13 de enero de 2012, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Lara, en contra de los ciudadanos JAIKER SEGUNDO MOSQUERA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.186.368 y JUAN PABLO CASTAÑEDA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.877.505, por la presunta comisión del delito de: EXTORSION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA EXTORSION Y EL SECUESTRO, donde el Ministerio Público asume la representación de la víctima.-
PRIMERO: Los hechos imputados:
“…El día 12 de diciembre de 2011, la víctima en el presente asunto (…), se encontraba laborando como taxista en su vehículo marca Ford, clase Automóvil, Modelo Fairlane, tipo Sedan, color azul, año 1972, tomó tres pasajeros en Villa del Nazareno y cuando iba a la altura de la Intercomunal vía a Quibor, kilómetro 8 adyacente al distribuidor San Francisco es sorprendido por los falsos pasajeros quienes bajo amenaza y portando armas de fuego lo despojan de su vehículo y de su telefóno celular (…). Luego comienza a recibir llamadas telefónicas al telefono de su pareja donde le suministran el número telefónico (…) con el cual pretendían que se llevaran a cabo las conversaciones para la transacción de la entrega del vehícul por la cantidad de 5 millones de Bolívares de lo contrario el mismo sería desvalijado, por lo cual la víctima acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara (…) elaborar un paquee para simular la cantidad exigida con tres billetes de la denominación 20 bolívares y se logra el traslado hasta la dirección aportada por los hoy imputados, siendo esta La Avenida Florencio Jiménez, entrada al Barrio Negro Primero, vía pública, (…)se presentan los hoy imputados procediendo el primero de ellos a tocar el vidrio de la puerta delantera derecha del vehículo solicitando la entrega del dinero y el segundo aguardaba en las adyacencias simulando poseer un arma de fuego (…)”
SEGUNDO: Desarrollo de la audiencia:
“(..)Siendo las 03:00 p.m. horas del día de hoy, oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por el Juez Profesional ABG. AMELIA JIMENEZ, el Secretario de Sala Abg. RICARDO MENDEZ y el Alguacil de Sala. Verificada la presencia de las partes estando los indicados e identificados arriba. La Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: en representación del Estado venezolano presenta formal acusación, asume la representación de la victima y expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los ciudadanos JAIKER SEGUNDO MOSQUERA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.186.368 y JUAN PABLO CASTAÑEDA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.877.505 por el delito de EXTORSION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA EXTORSION Y EL SECUESTRO.- así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se ratifique la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicito que la medida de privación de libertad impuesta se mantenga a los fines de mantener vinculados A los ciudadanos al proceso por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifiestan su voluntad de rendir declaración y en consecuencia libre de coacción en los siguientes términos y cada uno por su parte: JAIKER SEGUNDO MOSQUERA LINAREZ: no voy a declarar. Es todo JUAN PABLO CASTANEDA JIMENEZ: no voy a declarar. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA QUIEN EXPONE: Abg. Zarrelly Zambrano actuando en este acto en sustitución de la abg. Almarina Ferrer, solcito sea declarada con lugar la excepción planteada de conformidad con el art. 28 nº 4 literal i del COPP en concordancia con el art. 326 n º2, y de decrete el sobreseimiento de la causa, de no ser declarada con lugar promuevo testigos por cuanto son necesarios y pertinentes en virtud de estar presente en el lugar de detención de mis defendidos, la defensa se reserva el derecho de promover nuevas pruebas, ratifico escrito del 25 de mayo del año 2012 en el cual solicita la revisión de la medida privativa. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: esta defensa al igual que mi colega opone la excepción contenida en el art. 28 nº 4 literal i del copp en concordancia con el art. 326 n º2 en tanto se declare con lugar la excepción opuesta y por tanto solicito el sobreseimiento de la causa basada en los artículos 31 y 33 del COPP. Esta representación fiscal: opone la excepción del art. 28 nº 1 literal i en relación con el Art. 326 Nº 2 del COPP en la cual debe esta fiscalia resaltar que no se le esta imputando adicional a la EXTORSION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA EXTORSION Y EL SECUESTRO, así mismo solicito sea declarada sin lugar la excepción opuesta, vista la gravedad del daño causado y el delito cometido….”
TERCERO:
-MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
EXPERTOS, TESTIMONIALES DE:
Funcionarios: DANNY VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara , quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico número 9700-127-DC-UEV-094, de fecha 13 de diciembre de 2011.-
Funcionario: YOHANNA BARRIOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico número 9700-127-DC-UEI-452-11, de fecha 15 de diciembre de 2011.
Funcionario que practicó la experticia de autenticidad y/o falsedad, ordenada en fecha 13-12-2011 por el Licenciado Marco Araujo, Inspector Jefe y Jefe del Grupo de Trabajo Contra el Hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara, en memorando 9700-056-GTCRHV, a tres (03) billetes de papel moneda de circulación legal en el país, de la denominación de veinte (20) bolívares, que hacen un total de sesenta (60) bolívares, signado con los seriales M18470554, J67994414 Y F67551162.
FUNCIONARIOS APREHENSORES:
Agente WILMER VALLES, Sub Inspectores: EGLYS MURO, FRANK SALON Y JOHAN CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, funcionarios aprehensores.-
TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA.-
DOCUMENTALES:
Experticia de Reconocimiento Técnico número 9700-127-DC-UEV-094, de fecha 13 de diciembre de 2011, Experticia de Reconocimiento Técnico número 9700-127-DC-UEI-452-11, de fecha 15 de diciembre de 2011 y la experticia de autenticidad y/o falsedad, ordenada en fecha 13-12-2011 por el Licenciado Marco Araujo, Inspector Jefe y Jefe del Grupo de Trabajo Contra el Hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara, en memorando 9700-056-GTCRHV, a tres (03) billetes de papel moneda de circulación legal en el país, de la denominación de veinte (20) bolívares, que hacen un total de sesenta (60) bolívares, signado con los seriales M18470554, J67994414 Y F67551162.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA DE JAIKER SEGUNDO MOSQUERA: Se adhirió a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.-
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA DE JUAN PABLO CASTAÑEDA JIMENEZ.- Se adhirió a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, así mismo ofreció las testimoniales de los ciudadanos: ISMARI QUIÑONES, titular de la cédula de identidad nro. 14.760.379, domiciliada en el kilómetro 8, vía a Quibor, calle 6, con carrera 3 de la Florida y CAMEN ADANES, titular de la cédula de identidad nro. 13.921.290, domiciliada en la calle 6, callejón A-1, Rancho Morado, portón verde, vía a Quibor, La Florida.-
En su oportunidad cada una de las defensas explanaron de manera oral el contenido de sus escrito de descargos presentado en fecha 02 de febrero de 2012, en el cual la defensa de JAIKER SEGUNDO MOSQUERA, opone excepción conforme al artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 326, numeral 2 Ejusdem, siendo que a su criterio el escrito acusatorio no cumple con el contenido del numeral 2, del artículo 326 Ejusdem, por cuanto carece de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, así mismo negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho plasmado en el escrito acusatorio, por considerarla infundada y temeraria.- Ofreció las pruebas y peticionó tras un análisis de los elementos que deben concurrir en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de los artículo 256 y 264 Ejusdem la revisión de la medida de coerción personal.-
Por su parte la defensa del acusado: JUAN PABLO CASTAÑEDA JIMENEZ opone excepción conforme al artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 326, numeral 2 Ejusdem, toda vez que la acusación no reúne la totalidad de los requisitos formales para intentarla, siendo por lo tanto ilegal su promoción, por cuanto presenta imprecisión de los hechos atribuidos a su defendido, por lo cual peticiona la declaratoria con lugar de la excepción opuesta y conforme al ordinal 4to del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se decrete el sobreseimiento de la causa. Promueve las pruebas para el debate oral y peticiona en caso de no declararse con lugar la excepción, la apertura del juicio oral y público.-
Culminada la exposición de las partes, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en primer lugar con relación a la excepción opuesta por ambas defensas, siendo que son coincidentes, luego de la revisión del escrito acusatorio, así como oída la exposición fiscal, para quien decide los hechos que tipifican las conductas desplegadas por los acusados se encuentran perfectamente señaladas e ilustradas, por lo cual se declara sin lugar la excepción opuesta por las defensas. Ahora bien, siendo que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con la totalidad de los requisitos que prevé el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la misma en su totalidad contra los ciudadanos: JAIKER SEGUNDO MOSQUERA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.186.368 y JUAN PABLO CASTAÑEDA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.877.505, por la presunta comisión del delito de: EXTORSION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA EXTORSION Y EL SECUESTRO.- Seguidamente se informa a los acusados por separado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, manifestando los mismos irse a juicio por ser inocente.
Vistas las pruebas ofrecidas por las partes, evidenciándose la necesidad, pertinencia, licitud, de las mismas, se admiten en su totalidad conforme a los artículos 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal y 339 Ejusdem.
En cuanto a la medida de coerción personal, el Tribunal la mantiene siendo que siguen vigentes las consideraciones tomadas por el Aquo al momento de dictarla en la audiencia de presentación.-
Se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público.
DISPOSITIVA:
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa de los acusados, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos: JAIKER SEGUNDO MOSQUERA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.186.368 y JUAN PABLO CASTAÑEDA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.877.505, por la presunta comisión del delito de: EXTORSION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA EXTORSION Y EL SECUESTRO.-
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por las partes.
TERCERO: Se niega la solicitud de la defensa en relación a la revisión medida de coerción personal a los acusados JAIKER SEGUNDO MOSQUERA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.186.368 y JUAN PABLO CASTAÑEDA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.877.505, por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: Se DICTA EL RESPECTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los acusados JAIKER SEGUNDO MOSQUERA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.186.368 y JUAN PABLO CASTAÑEDA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.877.505, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan ante el Juez de Juicio. Remítase el asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.- Todo conforme a los artículos 264, 250, 251, 326, 327, 330, 339, 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- NOTIFIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García
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