REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-008692
ASUNTO : KP01-P-2012-008692

JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
SECRETARIA: ABG. ELENA GARCIA MONTES
ALGUACIL: FRANCISCO MARTINEZ
IMPUTADO:
MARIA CRISTINA DAZA YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.875.523, de 75 años de edad, fecha de nacimiento 24/06/47, ocupación: del hogar, Residenciado en: Quibor, 10 con 29, casa sin numero detrás de la aldea, Quibor Estado Lara, Teléfono: 0416-951.0449.-
SE DEJA CONSTANCIA QUE FUE REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y NO PRESENTA OTRO ASUNTO.
DEFENSA TECNICA: Abg. JOSE DELGADO, IPSA Nº 75,145
DOMICILIO PROCESAL: Calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio caribe 3er piso.-
FISCAL DE FLAGRANCIA: ABG. PEDRO CHACON
DELITO: TRAFICO ILICITO DE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante contenida en el articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas


Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 1 del COPP,
Otorgada en audiencia del 373 del Ejusdem
De fecha 18-06-2012.-

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 6, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 Ordinal 1º , dictada en Audiencia conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 18 de junio de 2012, en los términos siguientes:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:

“(…)Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control N° 6 integrado por el Juez Profesional ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA, la Secretaria de Sala ABG. ELENA GARCIA MONTES y el Alguacil de Sala Francisco Martinez. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes por Secretaría y se deja constancia que se encuentra presente las partes arriba identificadas. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ DE LA REPÚBLICA INFORMA A LAS PARTES QUE DEBERÁN GUARDAR LA DEBIDA COMPOSTURA ANTE LA SOLEMNIDAD DEL ACTO, DA INICIO A LA AUDIENCIA Y CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, Seguido se le pregunta al imputado si va a designar Defensor Privado a lo que contesta que “si” pasa a la sala a los Abogados José Delgado, quien es juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del COPP. Seguidamente REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPUSO al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano MARIA CRISTINA DAZA YEPEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante contenida en el articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en el cual con la Prueba de Orientación la droga arrojo un peso Bruto de 18.7 peso Neto de 14,4 gramos asimismo solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le imponga una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250, 521 Y 252 del COPP. Es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ EXPLICÓ al imputado MARIA CRISTINA DAZA YEPEZ, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados declaran “SI DESEO DECLARAR. Seguidamente se le otorga la palabra al imputado y entre otras cosas expone:”Yo estaba en mi casa tomando café en mi cuarto cuando llegaron unos muchachos y escucho algo la puerta de mi casa estaba abierta y entraron a mi casa y zumbaron para dentro de mi casa el koala en un cuarto, estaban las carajitas nietas mías que tienen edad de 8 y 10 años, es todo”. A preguntas de la fiscalia responde: Vivo en la 10 con 29, vivo prácticamente con mis nietos. El padre en Renzo y mi hija no viven conmigo. Esos muchachos son de jacinto Lara, estaban sentados afuera y cuando vieron la policía salieron corriendo. Mi casa es de alambre y tela metálica. Ellos siempre entran para la casa. Yo los veo pero de nombre no se decir solo los conozco de vista. Ellos van con los muchachos de la casa chamos pues, mis nietos tienen 20 años y es reservista y el otro tiene 17. Ellos a veces van con las señoras de ellos y están un rato conmigo, a veces duran tiempo sin ir a la casa. Cuando llegaron los policías solo estaban mis nietos chiquitos. Los que se quedan conmigo son dos tienen 8 años y 9 años. Si mis nietos grandes se la pasan en casa de su mama. A preguntas de la defensa responde: Si los conozco el chamo de la moto le dicen Pacheco y el otro se llama Ander. Siempre se la pasan juntos. Yo los conozco porque los nietos míos se la pasan con el Pacheco. Yo estaba en mi cuarto cuando escuche el ruido me asome y vi la cosa. Tengo 75 años, enferma sufro de la tensión del corazón, me han dado 2 infartos. A preguntas del tribunal responde: A mi me mantiene Renzo y la hija mía. No tengo pensión me la quedaron a dar y no me han dado nada. Tengo 20 años viviendo en 1ero de mayo. Mis hijos también viven en Quibor.Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “vale la pena hacer las siguientes reflexiones en cuanto a lo que exponen los funcionarios en virtud de que sospechaban o allí se llevaban a cabo situaciones ilícitas lo que nos lleva a reflexiones del porque no solicitaron de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal., como lo es la orden de allanamiento, alegando de que estaban dos personas en esa vivienda en una moto lo que les dio pie a irrumpir en la vivienda para evitar la comisión de un delito, me adhiero al procedimiento ordinario por cuanto hay muchas diligencias que realizar, es cierto que el Ministerio Publico esta solicitando MPJPL y escuchando la exposición de mi defendida y que la misma cuenta con 75 (Sic) años de edad, sufre de tensión arterial alta y de problemas cardiacos, por lo que solicito se le imponga una medida menos gravosa en lo peor de los casos la contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es considerada como una Medida Privativa que lo que cambia es el sitio de reclusión, es todo…”.

SEGUNDO: A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

1.- De la revisión de las actuaciones que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar a la ciudadana pre-identificada en el presente asunto, acta policial que corre al asunto que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma fue aprehendida en flagrancia y cuyas características cursan en actas procesales.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de encontrar los funcionarios policiales el koala contentivo de droga en la sala de la vivienda de la imputada.-
Vista la edad de la imputada, siendo un hecho notorio que es una ciudadana adulta de la tercera edad, así como lo señalado por ella y por su defensa con relación al ingreso de dos ciudadanos a su vivienda tras la persecución policial, así como lo señalado con relación a las afecciones de salud que padece la pre- nombrada ciudadana, considera este Tribunal que, en virtud de la cual a pesar de estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la comisión de un delito de drogas, elementos de convicción que vinculan indefectiblemente a la imputada con el hecho punible y presunción de fuga por la pena a imponer, debe quien decide como señale asegurar el derecho a la salud, con relación a la medida de coerción personal, considera quien decide que frente a las circunstancias especiales que rodean este caso, aunado a la situación penitenciaria que actualmente vivimos en el Centro Penitenciario de Centro Occidente, siendo necesario el aseguramiento de esta ciudadana al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, vistas las circunstancias explanadas, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, por lo cual, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de detención domiciliaria en el propio domicilio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la ciudadana MARIA CRISTINA DAZA YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.875.523, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante contenida en el articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de ocultación.-
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le impone a la ciudadana: MARIA CRISTINA DAZA YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.875.523, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir detención domiciliaria en el propio domicilio. Todo conforme a los artículos 248, 280 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-


El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García