REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002715
ASUNTO : KP01-P-2010-002715

JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.
SECRETARIO: ABG. ROSA GISELA PARRA.
ALGUACIL: FRANCISCO MARTINEZ.
IMPUTADOS:
LUIGI ANTONIO MEDINA, titular de la cédula de identidad ro. V.-21.504.292, venezolano, mayor de edad, 22 años de edad, fecha de nacimiento, 09-12-1987, soltero, domiciliado en el barrio 23 de enero, calle 4 diagonal a la cancha. Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. YAMILETH ALVAREZ.
FISCAL Nº 6º: ABG. CARMEN AGRIFOGLIO 8SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA 1º .
VICTIMA CARVER EDUARDO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad nro. 8.510.565.
DELITOS APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

FUNDAMENTACION DE APROBACION DE ACUERDO REPARATORIO, EN OCASIÓN DE CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR CONFORME AL ARTICULO 327 DEL CCODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 6 fundamentar APROBACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO, dictada en audiencia oral celebrada en fecha 31 de mayo de 2012, en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, en la cual el acusado hizo uso del medio alternativo de prosecución del proceso de Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 40 y 41.-

PRIMERO: Desarrollo de la audiencia:

“…
Siendo las 12:30 del medio dia, horas del día de hoy, oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por la Juez Profesional Abg. AMELIA JIMENEZ GARCIA, la Secretaria de Sala Abg. Rosa Gisela Parra y el Alguacil de Sala francisco Martinez. Verificada la presencia de las partes estando los indicados e identificados arriba. La Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: en representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor; así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento de los imputados, es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado LUIGI ANTONIO MEDINA CI Nº V.-21.504.292 y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia los imputados exponen libre de coacción en los siguientes términos: “No voy a declarar”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Solicita al tribunal una vez admitida la acusación se le conceda nuevamente la palabra a sus defendidos en virtud de que los mismos les manifestaron su deseo de admitir los hechos y proponer acuerdo reparatorio. Es todo. Solicita al tribunal una vez admitida la acusación se le conceda nuevamente la palabra a sus defendidos en virtud de que los mismos les manifestaron su deseo de admitir los hechos y proponer acuerdo reparatorio. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ---

PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 2 del COPP, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público por el delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor. Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al procesado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del art. 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, manifestando los imputado libre de coacción y apremio LUIGI ANTONIO MEDINA CI Nº V.-21.504.292 “ Admito los hechos, y propongo como acuerdo reparatorio, el pago a la vicitma (Sic)de Bs 3.000 pagaderos en dos partes, en este acto Bs 1000 el cual recibe en dinero efectivo y de curso legal de manos del acusado a su total y cabal satisfacción y el resto, es decir Bs 2000 el 31/08/2012, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, es todo.”. Se le concede la palabra a la victima CAVER EDUARDO COLMENAREZ quien expone:: Acepto conforme el acuerdo que propone el acusado. Es todo. Se le otorga la palabra a la Fiscalia del MP quien manifiesta que esta de acuerdo con lo propuesto por el acusado. Seguidamente la defensa solicita al tribunal que visto el acuerdo reparatorio propuesto por mi defendido el mismo sea homologado por este tribunal. Seguidamente este tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley decide: Visto el delito por ekl (Sic) cual acusa el MP y siendo que conforme al articulo 40 del COPP es procedente celebrar el acuerdo reparatorio y siendo que todas las partes han prestando su consentimiento de forma libre y pleno conocimientos de sus derechos, este tribunal aprueba y homologa el presente Acuerdo Reparatorio, fijando un lapso de tres (03) para el total cumplimiento del mismo, conforme al articulo 41 ejusdem fijando oportunidad para el pago total el día 31/08/2012..”

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SEGUNDO: Visto lo expuesto por el Ministerio Público, la Defensa , el imputado, así como escuchada la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara procede a dictar pronunciamiento: Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Por cuanto se encuentran llenos los requisitos que establece el artículo 40 del Código Orgánico procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, existiendo consentimiento de la víctima así como la anuencia del Ministerio Público en la celebración del acuerdo reparatorio, este Tribunal APRUEBA el acuerdo reparatorio acordado entre el imputado y la víctima, comprometiéndose el imputado como acuerdo reparatorio, el pago a la victima de Bs 3.000 pagaderos en dos partes, en este acto Bs 1000 el cual recibe en dinero efectivo y de curso legal de manos del acusado a su total y cabal satisfacción y el resto, es decir Bs 2000 el 31/08/, procediendo el Tribunal a Homologar el mismo, una vez conste la cancelación total. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

1.- APRUEBA y homologa el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el imputado LUIGI ANTONIO MEDINA, titular de la cédula de identidad ro. V.-21.504.292 y la víctima CARVER EDUARDO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad nro. 8.510.565, estableciéndose como fecha definitiva de pago y cumplimiento del acuerdo el día 31-08-2012, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.-
Todo de conformidad con el artículo 40 del Código, Orgánico Procesal Penal. Del 04-09-2009- Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García