REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020680
ASUNTO : KP01-P-2011-020680

JUEZ: ABG AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA
SECRETARIA ABG. ROSA GISELA PARRA
ALGUACIL: RAMON CAMACARO
IMPUTADOS: DOUGLAS ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad nro. V-.11.581.754,

DEFENSA PUBLICA: ABG. YAMILETH ALVAREZ
FISCAL 6° DEL M.P: ABG. CARMEN AGRIFOGLIO
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 Código Penal


FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 327,328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control nro. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por la Juez Profesional en relación al acusado: DOUGLAS ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad nro. V-.11.581.754, por la comisión de delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de junio de 2012, conforme al articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

DOUGLAS ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad nro. V-.11.581.754, nacido en Quibor, el 07.11.1967, de 43 años de edad, hijo Aserena Antonio Díaz y Pedro Rodríguez, domiciliado en Quibor Vía Guadalupe Sector Palo Negro a dos cuadras de la cancha frente a la casa rosada con dos tanques, casa de bahareque.

PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“…Siendo las 10:20 a.m. se constituye el Tribunal de Control Nº 6, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por la Juez de Control Nº 06 ABG AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. ROSA GISELA PARRA y el Alguacil de Sala RAMON CAMACARO. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes. Acto seguido de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas; la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marra DOUGLAS ANTONIO DIAZ, CI N° V-.11.581.754, por la comisión del delito del delito de (…) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 Código Penal. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se mantenga la medida impuesta en su oportunidad. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos “No deseo Declarar”. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica: “ esta defensa rechaza niega y contradice en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada por la vindicta pública, la defensa considera que los hechos narrados no encuadran en el tipo penal de resistencia a la autoridad `por cuanto en las actas de entrevistas se observa claramente que indican que mi defendido acudió voluntariamente a la comisaría por lo que solicita no se admita la acusación en relación a este delito, así mismo solcito se ordene la apertura a juicio y se le mantenga la medida. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: -------

PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 DEL Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 326 ejusdem, se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de DOUGLAS ANTONIO DIAZ, CI N° V-.11.581.754, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal. (…)
SEGUNDO: conforme al articulo 330 Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Artículo 49, numeral. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado DOUGLAS ANTONIO DIAZ, CI N° V-.11.581.754 libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, Es todo”. Se deja constancia que el imputado desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mí defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos, así como también el cese de la medida de coerción personal. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo…”
SEGUNDO: Narración de los hechos en escrito fiscal:

“ El 23 de septiembre del 2011, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche los funcionarios (…), adscritos al Puesto de la Guardia Nacional de Quibor, se trasladaron hasta el caserío de Palo Negro (…) luego de una revisión se encontró en uno de los rincones de uno de los cuartos UNA (01) ESCOPETA CALIBRE 16 DE CACHA DE MADERA…)”

HECHOS ACREDITADOS:

Terminadas las exposiciones de las partes, así como la declaración del acusado, este Tribunal atendiendo a los hechos que expuso el Ministerio Público, los cuales fueron admitidos voluntariamente por el imputado en presencia de su defensa, adminiculada esta declaración con las pruebas ofrecidas de manera verbal en la audiencia preliminar, considera quien decide que en la presente audiencia, quedo demostrado de manera inequívoca y contundente la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión del mismo por parte del acusado DOUGLAS ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad nro. V-.11.581.754, siendo demostrado por el Ministerio Público a través del acervo probatorio traído a la Audiencia Preliminar, analizados y adminiculados con la declaración voluntaria del acusado en admitir los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Publico.

Quedó demostrada la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión de los mismos por parte del acusado DOUGLAS ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad nro. V-.11.581.754, a través de:

DE LAS TESTIMONIALES:

1.-. Declaración del Experto: RAYMUNDO CASTANEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practicó experticia de reconocimiento técnico nro. 1036-09-11, de fecha 27 de septiembre de 2011 al arma de fuego incautada al acusado.-
2.- Declaración de los funcionarios actuantes: S/AY PERALTA TERAN RAFAEL RICARDO, S/2DO QUILARDE MIGUEL, S/2DO, ADAN CESAR, S/2DO PEÑA JOSE y S/2DO PIRELA YEFERSON, adscritos al Puesto de la Guardia Nacional de Quibor del Estado Lara.-

DE LAS DOCUMENTALES:

1.- Experticia de reconocimiento técnico nro. 1036-09-11, de fecha 27 de septiembre de 2011 al arma de fuego incautada al acusado.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso de la audiencia preliminar, siendo esta de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad legal para emitir este Tribunal pronunciamiento, previa imposición al ciudadano: DOUGLAS ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad nro. V-.11.581.754, ya identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 330, numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre de los acusados en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

I.- La comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 Código Penal , según consta a través de:

DE LAS TESTIMONIALES:

1.-. Declaración del Experto: RAYMUNDO CASTANEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practicó experticia de reconocimiento técnico nro. 1036-09-11, de fecha 27 de septiembre de 2011 al arma de fuego incautada al acusado.-
2.- Declaración de los funcionarios actuantes: S/AY PERALTA TERAN RAFAEL RICARDO, S/2DO QUILARDE MIGUEL, S/2DO, ADAN CESAR, S/2DO PEÑA JOSE y S/2DO PIRELA YEFERSON, adscritos al Puesto de la Guardia Nacional de Quibor del Estado Lara.-

DE LAS DOCUMENTALES:

1.- Experticia de reconocimiento técnico nro. 1036-09-11, de fecha 27 de septiembre de 2011 al arma de fuego incautada al acusado.-
II.- La responsabilidad penal del acusado DOUGLAS ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad nro. V-.11.581.754, en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su defensa, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, adminiculada esta declaración con el acervo probatorio anteriormente mencionado, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

PENALIDAD:

PRIMERO: El delito establecido en el artículo 277 del Código Penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de tres a cinco años de prisión, aplicando la dosimetría que establece el artículo 37 Ejudem nos queda una pena de cuatro años de prisión, SIENDO que el acusado hace uso del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda a imponer una pena de dos (02) años de prisión, y por cuanto no presenta antecedencia penal, este Tribunal considera esta circunstancia a los fines de imponer una pena menor, conforme al artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, quedando en definitiva una pena a imponer de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.- Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinales 2do articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumplió con lo establecido en la ley con relación a dos de los delitos, se admite PARCIALMENTE para el acusado: DOUGLAS ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad nro. V-.11.581.754, por la comisión de los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 Código Penal.
SEGUNDO: De igual manera se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se condena en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos al acusado: DOUGLAS ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad nro. V-.11.581.754 por la comisión de delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 Código Penal, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena que provisionalmente se cumple en fecha 17-12-2013.-
CUARTO: No se condena en costas de conformidad con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
QUINTO: Se ordena el cese de la medida de coerción personal al condenado DOUGLAS ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad nro. V-.11.581.754 y Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a los fines de una vez firme esta decisión remitir copia certificada de la misma, así como se sirva remitir constancia de antecedentes penales.-
SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez cumplido el lapso legal.- Todo conforme al contenido de los artículos 16, 37, del Código Penal, en concordancia con los artículos 326, 327, 329, 330, 331, 376, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.







El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García