REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-008440
ASUNTO : KP01-P-2012-008440

DECISION INTERLOCUTORIA QUE ACUERDA ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL.-


Vista la solicitud, presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11 de junio de 2012, quien suscribe SE ABOCA al conocimiento de la causa en esta fecha y este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala:


“…En fecha 02-11-2011, encontrándose la victima en el presente asunto PEDRO JOSE PEREZ PEREZ, en la vía pública del Barrio el triunfo (Sic) específicamente en la calle 8, momentos en que la victima fue atacada por GENDERSON JAVIER TORRES PEÑA, quien de (Sic) propinó un botellazo en el Cráneo y luego lo apuñaleo en e (Sic) abdomen causándole una herida que lo condujo a la muerte en momentos en que era sometido a una”.

Cabe señalar que según los hechos por los cuales peticiona el Ministerio Público orden de aprehensión, ocurridos en fecha 02-11-2011, en la vía pública del Barrio El Triunfo, específicamente en la calle 8, por una parte se encuentran incompletos, no obstante se logra determinar los hechos que dan rigen a la presunta comisión del delito.-

Por otra parte, la solicitud de aprehensión no señala de manera inequívoca la identidad del investigado a aprehender, toda vez que igualmente el capitulo V de la solicitud de aprehensión presentada por el Ministerio Público no lo señala por haber sido presentada de manera incompleta, debiendo recurrirse a las actuaciones que anexa a la solicitud de aprehensión las cuales sindican a GENDERSON JAVIER TORRES PEÑA, titular de la cédula de identidad nro. 23.566.929, como la persona que ocasiona la muerte a quien en vida respondía al nombre de PEDRO JOSE PEREZ PEREZ.

Con mayor preocupación quien decide observa, que en la solicitud de aprehensión presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, en los hechos que colorea la Vindicta Pública se señala que la muerte de la víctima fue producto de lesiones ocasionadas por un botellazo en el cráneo y posterior apuñalamiento en el abdomen, heridas estas que lo condujeron a la muerte. Pero al realizar una minuciosa revisión a los recaudos presentados por el Ministerio Público se observa claramente que la copia simple del acta de defunción de la víctima nro. 2413 de fecha 14 de noviembre de 2011, expedida por la Abogada Nélida Espinosa, Registradora Civil del Hospital Universitario Antonio Maria Pineda de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, documento público por excelencia, se señala que la causa de la muerte de quien en vida respondía al nombre de PEDRO JOSE PEREZ PEREZ fue por herida por arma de fuego, según certificado de defunción numero 1893240 de fecha catorce de noviembre de 2011, suscrito por el Dr. Juan Rodríguez matricula 12924.

No fue presentado protocolo de autopsia por parte del Ministerio Público a pesar de haber transcurrido siete (07) meses del hecho, mas sin embargo fue presentada acta de investigación penal de fecha 13 de noviembre del año dos mil once, donde los funcionarios DADNALIS BRCEÑO y CARLOS SIMOES, realizaron reconocimiento externo del cadáver del occiso y dejan constancia de las heridas que presenta el cadáver, siendo estas heridas producidas por armas blancas.-

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:

Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”

TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal y de sus recaudos que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:

1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: el Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ero del Código Penal, perpetrado en la persona quien en vida respondía al nombre de PEDRO JOSE PEREZ PEREZ.-
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: GENDERSON JAVIER TORRES PEÑA, titular de la cédula de identidad nro. 23.566.929, es autor en la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente intervino en la comisión del mismo.-
3.- De este mismo modo, la Fiscalía del Ministerio Público presenta elementos de convicción constitutivos de elementos de interés técnico criminalistico y pruebas testimoniales que señalan al investigado: GENDERSON JAVIER TORRES PEÑA, titular de la cédula de identidad nro. 23.566.929 como el autor del hecho.-

Este Tribunal Sexto de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, y visto que con relación al delito que se le atribuye, en cuanto se aprecia claramente la presunción de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 Ejusdem, dado que median circunstancias que hacen procedente LIBRAR ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: GENDERSON JAVIER TORRES PEÑA, titular de la cédula de identidad nro. 23.566.929, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ero de Código Penal, perpetrado en la persona de quien en vida respondía al nombre de PEDRO JOSE PEREZ PEREZ.-

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 último aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por razones de extrema necesidad y urgencia, ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano: GENDERSON JAVIER TORRES PEÑA, titular de la cédula de identidad nro. 23.566.929, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ero del Código Penal, perpetrado en la persona de quien en vida respondía al nombre de PEDRO JOSE PEREZ PEREZ, quien una vez aprehendido y en respeto de sus garantías constitucionales deberá ser puesto a la orden de este Tribunal a los fines de la celebración de audiencia oral conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Todo de conformidad con el contenido de los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-Líbrese los correspondientes oficios.- Regístrese, publíquese, cúmplase, notifíquese.-

El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García