REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-008441
ASUNTO : KP01-P-2012-008441

RESOLUCION INTERLOCUTORIA QUE ACUERDA ORDEN DE APREHENSION:

Vista la solicitud, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11 de junio de 2012 este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala:


“… El día 27 de enero de 2011 la ciudadana MARIA EUGENIA FLORES, interpone denuncia ante la Fiscalía Superior del Estado Lara, en la que manifiesta que el día 12 de enero de 2011, en horas del mediodía, los ciudadanos LUIS EDUARDO DIAZ RANGEL, CARMEN RANGEL Y DANIELA GEZETH EEKHOUT RANGEL, ingresaron de manera violenta a unas bienhechurias de su propiedad, ubicadas en Chirgua I calle 28 de mayo, casa s/n, Barquisimeto, Estado Lara, además señala la denunciante que se trató de mediar con la ciudadana CARMEN RANGEL, y la misma le manifestó que no tiene casa y que ingreso con cinco personas mas, motivo pr el cual los denuncia como invasores…”

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:

Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”

TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:

1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: el Delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA FLORES.
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: LUIS EDUARDO DIAZ RANGEL, titular de la cédula de identidad nro. 13.652.282, CARMEN RANGEL, titular de la cédula de identidad nro. 7.368.102 y DANIEL GEZETH EEKHOUT RANGEL, titular de la cédula de identidad nro. 18.997.921, son autores en la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente intervinieron en la comisión del mismo.-
• De este mismo modo, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público presenta elementos de convicción constitutivos de elementos de interés técnico criminalistico y pruebas testimoniales que señalan a los investigados como autores del hecho.-

Existe por parte de los investigados obstaculización en la investigación, toda vez que los mismos no se presentaron ante el Ministerio Público, desobedeciendo el mandato de conducción emitido por el Tribunal de Control nro. 04 del Estado Lara.

CUARTO: Este Tribunal Sexto de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, y visto que con relación al delito que se les atribuye, en cuanto se aprecia claramente la presunción de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 Ejusdem, dado que median circunstancias que hacen procedente LIBRAR ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos: LUIS EDUARDO DIAZ RANGEL, titular de la cédula de identidad nro. 13.652.282, CARMEN RANGEL, titular de la cédula de identidad nro. 7.368.102 y DANIEL GEZETH EEKHOUT RANGEL, titular de la cédula de identidad nro. 18.997.921, por la presunta comisión del delito de: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA FLORES, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 último aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por razones de extrema necesidad y urgencia, ORDENA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: LUIS EDUARDO DIAZ RANGEL, titular de la cédula de identidad nro. 13.652.282, CARMEN RANGEL, titular de la cédula de identidad nro. 7.368.102 y DANIEL GEZETH EEKHOUT RANGEL, titular de la cédula de identidad nro. 18.997.921, por la presunta comisión del delito de: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA FLORES, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes una vez aprehendidos deberán ser puestos en respeto de sus garantías constitucionales a la orden de este Tribunal para la celebración de audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-Ofíciese a la Coordinación de la defensa pública.- Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García