REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020680
ASUNTO : KP01-P-2011-020680

FUNDAMENTACION DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 06 FUNDAMENTAR EL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO dictado en fecha 07 de junio de 2012, en oportunidad de celebración de audiencia oral conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

“(…) Siendo las 10:20 a.m. se constituye el Tribunal de Control Nº 6, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por la Juez de Control Nº 06 ABG AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. ROSA GISELA PARRA y el Alguacil de Sala RAMON CAMACARO. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes. Acto seguido de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas; la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marra DOUGLAS ANTONIO DIAZ, CI N° V-.11.581.754, por la comisión del delito del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 Código Penal. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se mantenga la medida impuesta en su oportunidad. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos “No deseo Declarar”. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica: “ esta defensa rechaza niega y contradice en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada por la vindicta pública, la defensa considera que los hechos narrados no encuadran en el tipo penal de resistencia a la autoridad `por cuanto en las actas de entrevistas se observa claramente que indican que mi defendido acudió voluntariamente a la comisaría por lo que solicita no se admita la acusación en relación a este delito, así mismo solcito se ordene la apertura a juicio y se le mantenga la medida. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: -------

PRIMERO: de (Sic) conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 DEL Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 326 Ejusdem, se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de DOUGLAS ANTONIO DIAZ, CI N° V-.11.581.754, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal. No se admite en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para demostrar el tipo penal y dicha conducta no encuadra en los elementos exigidos para configuración este delito; en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2º en concordancia con el articulo 330 ordinal 2º Ejusdem. SEGUNDO: conforme al articulo 330 Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado DOUGLAS ANTONIO DIAZ, CI N° V-.11.581.754 libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, Es todo”. Se deja constancia que el imputado desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mí defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos, así como también el cese de la medida de coerción personal. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ASI COMO LA ADMISIÓN DE HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO Y LA NO OPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: -----------------------------------

CUARTO: En consecuencia se procede a CONDENAR al ciudadano DOUGLAS ANTONIO DIAZ, CI N° V-.11.581.754 OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN AÑO (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISION, pena que provisionalmente se cumple el Diecisiete (07) de Diciembre del 2013 SEXTA: Se ordena el cese de la medida de coerción impuesta al ciudadano DOUGLAS ANTONIO DIAZ, CI N° V-.11.581.754. No se condena en costas…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Una vez escuchadas las partes, y revisado el presente asunto, para quien decide, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el cual el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano: DOUGLAS ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad nro. 11.581.754, no se encuentra acreditado, siendo que los hechos que colorea la Vindicta Pública en su escrito acusatorio de ningún modo encuadran en ese tipo penal, no verificándose o demostrándose que el imputado haya hecho uso de violencias o amenazas para oponerse a la actuación de los funcionarios aprehensores, simple y llanamente ingresó a su domicilio, lugar donde penetraron los funcionarios, en razón de ello, siendo que no existen elementos de convicción que acrediten la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, menos aún de la responsabilidad del imputado, consecuencialmente la no existencia de elementos de prueba para demostrar tanto la comisión y la responsabilidad penal del ciudadano DOUGLAS ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad nro. 11.581.754, es ajustado a derecho, conforme al articulo 318, numeral 1ero, el hecho objeto del proceso no se realizó, menos aún puede atribuirse al imputado, en concordancia con el artículo 330 numeral 2do Ejusdem, debe decretarse el sobreseimiento de la causa con relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a favor del ciudadano DOUGLAS ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad nro. 11.581.754, y por ende el cese inmediato de las medidas de coerción personal.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 6, Administrando Justicia, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley conforme a los artículos 318.1 y 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano: DOUGLAS ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad nro. 11.581.754, con relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.- Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-







El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García