REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001614
ASUNTO : KP01-P-2012-001614
JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
SECRETARIA: ABG. ROSA GISELA PARRRA
ALGUACIL: RAMON CAMACARO
IMPUTADOS:
NELSON EFRÉN MANZANO BLANCO, titular de la cédula de identidad nro. 4.382.456,
DEFENSA PUBLICA ABG. RUTH BLANCO
FISCAL 20 MP:
VICTIMA: ABG. MARUJA BRUNI
MARYELLIS ELLERYS BURGOS MUJICA, titular de la cédula de identidad nro. 11.432.2051
DELITO: AMENAZAS previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal en relación con el articulo217 del Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Vista la acusación presentada en fecha 01 de marzo de 2012, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: NELSON EFRÉN MANZANO BLANCO, titular de la cédula de identidad nro. 4.382.456, venezolano, nacido el 18/06/1952, en Maracay, de 59 años de edad, estado civil: casado, Profesión u oficio: Chofer, residenciado en: Urb. Máximo Rojas, Casa Nº A-63, Sector La Piedad Sur, Palavecino, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de: AMENAZAS previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal en relación con el articulo217 del Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
PRIMERO: Los hechos imputados:
“…En fecha 04 de Agosto del 2011 fue recibida ante el despacho fiscal denuncia realizada por Maryellis Ellerys Burgos Mujica, (…), donde manifestó: el señor NELSON MANZANO, quien fuera su pareja durante 8 años y del cual se separo desde hace 2 años por el cual el señor no la ha aceptado y entonces ha venido amenazando a sus hijos de mandarlos a golpear con unos amigos balandros y les ha dicho que tiene un amigo policía que les va a mandar a sembrar droga, la última amenaza fue el sabado 30-07-11 en el transcurso de la mañana cuando su hijo se encontraba con los panas en la casa de su tía en la piedad (…) y el aprovecho que estaban solos para insultarlos (…)”
SEGUNDO: Desarrollo de la audiencia:
“…Siendo las 9:10 a.m. oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por el Juez Profesional Abg. AMELIA JIMENEZ GARCIA, la Secretaria de Sala Abg. ROSA GISELA PARRA y el Alguacil de Sala RAMON CAMACARO, en la SALA DE AUDIENCIAS No. 2, del Edificio Nacional. De seguidas, y luego de un lapso prudencial de espera, se procedió a verificar por Secretaría la presencia de los sujetos procesales convocados indicados ut supra. Seguidamente se dio inicio al acto de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto y se informa al imputado sobre las alternativas de la prosecución del proceso las cuales en este caso no son procedentes en virtud de la entidad de uno de los delitos. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público. En este estado, procedió a concederle la palabra al fiscal del Ministerio Publico: esta representación fiscal ratificó la Acusación Formal en contra los ciudadanos imputados: NELSON EFRÉN MANZANO BLANCO CI Nº 4.382.456, por la presunta comisión de delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el Art. 175 DEL Código Penal en relación con el articulo217 del Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, rectificando en este acto el escrito acusatorio, solicitó sea Admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP, dando cumplimiento a criterio del Ministerio Publico a la subsanación ordenada por este tribunal. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso: NELSON EFRÉN MANZANO BLANCO CI Nº 4.382.456 “NO VOY A DECLARAR” me adhiero al precepto constitucional. ES TODO. Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Esta defensa rechaza la acusación fiscal y con el elemento propio de la defensa desvirtuara los elementos propios de la inocencia de mi patrocinado, me adhiero a la comunidad de la prueba. Ratifico escrito presentado dándole contesta a la acusación fiscal, solicito se remitan las actuaciones a la fase de juicio a la brevedad posible. Me adhiero a las pruebas presentadas por la fiscalia del Ministerio Público en base al principio de la comunidad de la prueba. Es todo...”
TERCERO:
-MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
TESTIMONIALES DE:
MARYELLIS ELLERYS BURGOS MUJICA, LUIS ENRIQUE BURGOS MUJICA, los adolescentes: EDGAR DANIEL PRADO BURGOS y MIGUEL EDUARDO PRADO BURGOS, víctimas y testigos en la presente causa.-
INTERVENCION DE LA DEFENSA:
En primer término la defensa privada negó, rechazó y contradijo el contenido de la acusación fiscal, de igual manera peticionó se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, adhiriéndose a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.-
Con relación a los pronunciamientos judiciales propios del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con la totalidad de los requisitos que prevé el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la misma en su totalidad contra del ciudadano: NELSON EFRÉN MANZANO BLANCO, titular de la cédula de identidad nro. 4.382.456, por la comisión de los delitos de: AMENAZAS previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal en relación con el articulo217 del Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.-
Seguidamente se informa al acusado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, manifestando la acusada irse a juicio por ser inocente.
Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a las cuales se adhiere la defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba, evidenciándose la necesidad, pertinencia, licitud, de las mismas, se admiten en su totalidad conforme a los artículos 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal y 339 Ejusdem.
Se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público.
DISPOSITIVA:
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada del imputado, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano: NELSON EFRÉN MANZANO BLANCO, titular de la cédula de identidad nro. 4.382.456, por la comisión del delito de: AMENAZAS previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal en relación con el articulo217 del Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.-
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público conforme al artículo 330, numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal por ser lícitas, necesarias y pertinentes al juicio oral.
TERCERO: Se DICTA EL RESPECTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano: NELSON EFRÉN MANZANO BLANCO, titular de la cédula de identidad nro. 4.382.456, por la comisión del delito de: AMENAZAS previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal en relación con el articulo217 del Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan ante el Juez de Juicio. Remítase el asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.- Todo conforme a los artículos 264, 250, 251, 326, 327, 330, 339, 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- NOTIFIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García
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