REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-008675
ASUNTO : KP01-P-2011-008675

DECISION INTERLOCUTORIA QUE NIEGA LA ADMISION DE QUERELLA:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ABOCADA al conocimiento de la causa, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 51 de la Constitución Nacional concatenado con lo dispuesto en los artículos 6 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisión o no de la Querella interpuesta por los Abogados: ANTONIO JOSE DUARTE ANDRADE Y GABRIELA DUARTE PRADO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 2.086.345 y 17.307.504, con domicilio en la carrera 1 de la Urbanización Moran, Barquisimeto, Estado Lara, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: JOSE ANTONIO DUARTE PRADO, titular de la cédula de identidad nro. 13.261.902, querellante de autos.-

Ahora bien, analizadas las actuaciones se pudo constatar:
PRIMERO: Con relación a la legitimación de los abogados: ANTONIO JOSE DUARTE ANDRADE Y GABRIELA DUARTE PRADO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 2.086.345 y 17.307.504, se observa que los mismos consignan como recaudo de la querella interpuesta, Instrumento- Poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Ministerio Público del Estado Lara de fecha 04 de agosto de 2009, poder éste que los faculta en materia civil, mercantil a representar al ciudadano: JOSE ANTONIO DUARTE PRADO, titular de la cédula de identidad nro. 13.261.902, en juicio o juicios en todas sus instancias. Ahora bien, en materia penal este Instrumento- Poder debe ser especialísimo, indicar en su texto que es otorgado para presentar querella, contra el querellado, donde debe indicarse con precisión los datos filiatorios del querellante y querellado. En el caso que nos ocupa, el mismo no señala de manera expresa su otorgamiento para presentar querella.-
SEGUNDO: Analizados los requisitos de la querella observamos que el artículo 294, numeral 2do, del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación del querellante de señalar los datos filiatorios del querellado o querellada, criterio esté mantenido pacíficamente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal así lo vemos en criterio de sentencia de fecha 05-11-2007, nro. 2083, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, siendo estos requisitos indispensables para la admisión de la misma, toda vez que son esenciales para la individualización del querellado como parte en el proceso penal.
TERCERO: Frente a este contexto se observa que el libelo de querella presentado no cumple con los requisitos necesarios previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es identificación plena del querellado, así como domicilio, de igual manera no es legítima la representación de los profesionales del derecho, toda vez que el instrumento poder no cumple con los requisitos del artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo procedente en INADMITIR la querella propuesta.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 294 , 296, 415 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: INADMITE LA QUERELLA presentada por los abogados ANTONIO JOSE DUARTE ANDRADE Y GABRIELA DUARTE PRADO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 2.086.345 y 17.307.504, con domicilio en la carrera 1 de la Urbanización Moran, Barquisimeto, Estado Lara, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: JOSE ANTONIO DUARTE PRADO, titular de la cédula de identidad nro. 13.261.902.-
SEGUNDO: SE acuerda la devolución de originales previa su certificación peticionada por los abogados ANTONIO JOSE DUARTE ANDRADE Y GABRIELA DUARTE PRADO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 2.086.345 y 17.307.504.- Notifíquese a las partes, querellante y querellados. Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.







El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García