REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022962
ASUNTO : KP01-P-2011-022962


EL JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
SECRETARIO: ABG. ELENA GARCIA MONTES
ALGUACIL: JEAN CARLOS PESTANA
IMPUTADOS:
JONATHAN JOSE RAGA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.923.186,
DEFENSA TÉCNICA: ABG. ABG. ERIKA TOUSSAINT, IPSA: 92.058

FISCAL 26°: ABG. DIEGO MALDONADO
DELITOS: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión


FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Vista la acusación presentada en fecha 10 de diciembre de 2011, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano JONATHAN JOSE RAGA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad nro. 20.923.186, por la presunta comisión del delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

PRIMERO: Los hechos imputados:
E fecha primero (01) de noviembre de 2011, la ciudadana (…) en horas de la tarde, estacionó su vehículo (…), en la avenida 7 entre Avenida Florencio Jiménez< y calle 5, en plena vía pública de la población de Quibor, Estado Lara, (…), siendo las 2:30 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana (…), se dirigió a buscar su carro en donde lo había estacionado y se dio cuenta que éste no se encontraba en el sitio, por lo que se comunicó con su hijo (…) para manifestarle que le habían hurtado el vehículo.

(…) se dirigieron a la sede de la Guardia Nacional de Quibor para informar lo ocurrido, en ese momento se recibe una llamada al celular de la ciudadana (…)y desde ese número le contestó una persona con tono de voz< masculina (…) este hombre le contesta diciéndole que quien era utilizando un tono de voz agresivo, entonces el ciudadano (…) le dijo que el estaba llamando al número de su mama (…) y esa persona le dice que el era quien tenía la camioneta de su mama, la cual le habían hurtado y que para devolvérsela que se buscara a un intermediario para que a través de él le mandara la cantidad de Bs. 13.000,oo (…)”
SEGUNDO: Desarrollo de la audiencia:
“…Siendo las 12:09 p.m., del día de hoy, oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado SEXTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por el Juez Profesional Abg. AMELIA JIMENEZ GARCIA, la Secretaria de Sala Abg. Elena García Montes y el Alguacil de Sala Jean Carlos Pestana. Verificada la presencia de las partes estando los identificados ut supra. Seguido la Juez procede a Juramentar a la Defensora Privada DESIGNADA Abg. Erika Toussaint, quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, quedando juramentada de conformidad con el artículo 139 del COPP. El Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 de la REFORMA del COPP., instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: en representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al ciudadano JONATHAN JOSE RAGA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.923.186, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita la apertura de juicio y que se mantenga la medida privativa judicial de libertad encontrándose llenos los extremos del artículo 250, 251 Y 252 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias desde su aprehensión. es todo. El Tribunal deja constancia que no comparece la victima al presente acto. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia los imputados exponen libre de coacción en los siguientes términos: JONATHAN JOSE RAGA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.923.186, “NO VOY A DECLARAR”.-Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Esta defensa solicita de conformidad a lo que establece el articulo 313 numeral 2 de la Reforma del COPP., donde el Juez le puede atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta al de la acusación fiscal en la causa que nos ocupa considera esta defensa que de considerarse atribuida la responsabilidad de mi defendido la misma llena el extremo del articulo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro en cuanto al grado de participación facilitador de declararse con lugar dicha solicitud efectivamente varían las circunstancias que dieron origen a la Medida privativa por lo que solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva la que considere el Tribunal para mantenerlo sometido al proceso, asimismo mi defendido no tiene conducta predelictual, tiene domicilio determinado, no cuenta con los recursos para evadir el proceso, en consecuencia solicito le otorgue la Medida cautelar menos gravosa.-Es todo....”

TERCERO:
-MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
EXPERTOS, TESTIMONIALES DE:
Agente RAMON SANCHEZ, experto adscrito a la Unidad de Documentologia, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas DElgación Lara, quien practicó EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y O FALSEDAD nro. 9700-127-UD-663-11-11 de fecha 15-11- 2011.-
Funcionario DANNY VASQUEZ e INSPECTORES ROGELIO YEPEZ Y CARLOS RAMIREZ, adscritos al Area de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara quien PRACTICÓ EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, AVALÚO REAL Y VERIFICACIÓN DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DE UN VEHÍCULO nro. 9700-127-DC-EAV-080-11-2011, de fecha 08 de noviembre de 2011.
Experto Profesional III MANUEL CACERES, adscrito a la Unidad de Experticias Informáticas de la Sub- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO A CELULAR, signado bajo el nro. 9700-127-DC-UEI-437-11, de fecha 07-12-2011.-
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
INSPECTORES ROGELIO YEPEZ Y CARLOS RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, funcionarios aprehensores.-
Testimonio de: LAS VICTIMAS y testigos presénciales de los hechos.
DOCUMENTALES:
EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y O FALSEDAD nro. 9700-127-UD-663-11-11 de fecha 15-11- 2011.-
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, AVALÚO REAL Y VERIFICACIÓN DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DE UN VEHÍCULO nro. 9700-127-DC-EAV-080-11-2011, de fecha 08 de noviembre de 2011.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO A CELULAR, signado bajo el nro. 9700-127-DC-UEI-437-11, de fecha 07-12-2011.-

INTERVENCION DE LA DEFENSA:

En primer término la defensa privada solicitó el pronunciamiento del Tribunal con relación a que de conformidad a lo que establece el articulo 313 numeral 2 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez le puede atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta al de la acusación fiscal en la causa que nos ocupa considera esta defensa que de considerarse atribuida la responsabilidad de mi defendido la misma llena el extremo del articulo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro en cuanto al grado de participación facilitador de declararse con lugar dicha solicitud efectivamente varían las circunstancias que dieron origen a la Medida privativa por lo que solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva la que considere el Tribunal para mantenerlo sometido al proceso, asimismo mi defendido no tiene conducta predelictual, tiene domicilio determinado, no cuenta con los recursos para evadir el proceso, en consecuencia solicito le otorgue la Medida cautelar menos gravosa. Finalmente peticionó de manera encarecida la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado en razón de que las circunstancias a su juicio que dieron origen a la misma han variado, así mismo la situación carcelaria que atraviesa nuestro país.-

Culminada la exposición de las partes, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a los pronunciamientos judiciales propios del artículo 313 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con la totalidad de los requisitos que prevé el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la misma en su totalidad contra el ciudadano: JONATHAN JOSE RAGA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.923.186, por la comisión del delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo que los hechos que colorean la conducta desplegada por el acusado encuadran perfectamente en este tipo penal.-

Seguidamente se informa al acusado del contenido del artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal (15-06-2012) con relación al Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado irse a juicio por ser inocente.

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, evidenciándose la necesidad, pertinencia, licitud, de las mismas, se admiten en su totalidad conforme a los artículos 313 numeral 9no de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y 339 del Código Orgánico Procesal vigente.
En cuanto a la medida de coerción personal, el Tribunal la mantiene siendo que siguen vigentes las consideraciones tomadas por el Aquo al momento de dictarla en la audiencia de presentación, y más aún fueron afianzadas con la presentación de acusación contra el ciudadano: JONATHAN JOSE RAGA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.923.186.-
Se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público.
DISPOSITIVA:
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada del imputado, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano: JONATHAN JOSE RAGA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.923.186, por la comisión del delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión.-
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por las partes conforme al artículo 313, numeral 9no de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal por ser lícitas, necesarias y pertinentes al juicio oral.
TERCERO: Se niega la solicitud de la defensa en relación a la revisión medida de coerción personal al acusado: JONATHAN JOSE RAGA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.923.186, por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: Se DICTA EL RESPECTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano: JONATHAN JOSE RAGA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.923.186, por la comisión del delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan ante el Juez de Juicio. Remítase el asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.- Todo conforme a los artículos 264, 250, 251, 326, 309, 313, 339, 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 15-06-2012 y del Código Orgánico Procesal Penal.- NOTIFIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García