REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202 y 153
Barquisimeto, 26 de Junio de 2012
ASUNTO: KP01-P-2012-008743
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado JOSE ARMANDO RODRIGUEZ RUBIO, y MIGUEL SEGUNDO MONTERO, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 25.390.608, y 17.318.190, respectivamente, la cual se realizo en la sala habilitada para tal acto, en la sede del Edificio Nacional del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JOSE ARMANDO RODRIGUEZ RUBIO Y MIGUEL SEGUNDO MONTERO. Con respecto al ciudadano JOSE ARMANDO RODRIGUEZ RUBIO se le precalifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ordinal del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 EN RELACION CON EL ART. 80 2 APARTE del Código Penal Venezolano con respecto al ciudadano MIGUEL MONTERO se precalifica delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 EN RELACION CON EL ART. 80 2 APARTE del Código Penal Venezolano, pero solicito la imposición de Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, no declaro, tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
SOLICITO al tribunal vista la presentación del ministerio publico se le otorgue a mis representados una medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el art 256 del código penal, toda vez que vista la no consumación del delito hace posible que en el caso de que considere la admisión de hechos la misma pueda quedar establecía su penalidad , en menos de 10 años, solicito la continuación por la via del procedimiento abreviado, es todo.”
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ordinal del Código Penal Venezolano Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 EN RELACION CON EL ART. 80 2 APARTE del Código Penal Venezolano PARA JOSE ARMANDO RODRIGUEZ RUBIO y respecto al ciudadano MIGUEL SEGUNDO MONTERO el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 EN RELACION CON EL ART. 80 2 APARTE del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. CUARTO: Se decreta medida de privativa de libertad en contra de los ciudadnos JOSE ARMANDO RODRIGUEZ RUBIO y MIGUEL SEGUNDO MONTERO titulares de la cedula de identidad numero 25.390.608 y 17.378.190 respectivamente y como sitio de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO .QUINTO: se ordena oficiar al tribunal de juicio numero 1 asunto KP01-2010-2975 y al tribunal de control numero 4 asunto kp01-2009-9017 de lo acá decidido.
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA