REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de Junio del 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2011-012126

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra el Acusado DEUSDEDITH DAVIDICH PIÑA RUIZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.448.331 presentando Acusación el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Los hechos imputados: Del escrito acusatorio se desprende que el día 19 de Julio de 2001 los funcionarios S/1 ARMAS NELSON y el S/2 MPGOLLON YONDER adscritos al COMONADO UNIFICADO PLAN 20, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde se encontraba de labores de patrullaje cumpliendo funciones de seguridad ciudadana en las unidades tipo moto GN-1827 y M8D25N, por la jurisdicción del referido comando, momento en que se desplazaba por la carrera 15 con calle 24 de esta ciudad del estado Lara, visualizaron a un ciudadano que al notarla presencia de la comisión apresuro el paso mostrando una actitud sospechosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto y se identificaron como efectivos militares, indicándole que seria objeto de una inspección corporal, en que lograron incautarle entre su ropa, específicamente en el interior de su bolsillo derecho del bermuda que vestía para el momento del procedimiento la cantidad de DOS (2) PORCIONES DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE RESTOS VEJETALES, por lo que posteriormente y en virtud de lo incautado notificaron al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como PIÑA RUIZ DEUSDEDITH DAVIDICH.
Una vez practicada el Acta de Peritación en fecha20/07/11, por el experto PTTE GRATEROL EVANGELES, adscrita al laboratorio 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada a la cantidad de DOS (2)PORCIONES DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE RESTOS VEJETALES, los que arrojan un peso neto de veintiséis como tres (26,3) gramos, los cuales resultaron positivos para MARIHUANA. No teniendo la misma uso terapéutico para la actualidad.
En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión de los delitos DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del ciudadano DEUSDEDITH DAVIDICH PIÑA RUIZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.448.331. En consecuencia solicito sea admitida la acusación así como los elementos de prueba señalados y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. De conformidad el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de cambiar o ampliar la acusación en caso de surgir nuevos elementos que dieran lugar a ello y de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir. Solicito se mantenga la medida de coerción personal impuesta a los hoy acusados a los fines de garantizar la presencia de los mismos en los actos consecutivos del proceso y por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la misma. Es Todo.

En el mismo acto, el acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, no declaro, tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.

La defensa expuso: Escuchada la ratificación del escrito acusatorio realizada por el Ministerio Público, esta defensa niega rechaza y contradice lo planteado por el ministerio público, solicito la apertura a juicio de mi defendido, es todo. Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PRIMERO: Se admite la acusación de conformidad a lo establecido en el artículo 313 Ordinal 2do., del código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en contra de ciudadano DEUSDEDITH DAVIDICH PIÑA RUIZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.448.331 SEGUNDO: Se admiten las pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 313 Ordinal 9no., del código Orgánico Procesal Penal, ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público y las presentados por la Defensa. TERCERO: Una vez admitida la Acusación Fiscal impone nuevamente al acusado DEUSDEDITH DAVIDICH PIÑA RUIZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.448.331 del precepto constitucional, del procedimiento especial por admisión de hechos y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los imputados, cada uno por separado exponen: “No quiero admitir los hechos, me voy para Juicio”. CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, una vez cumplida las formalidades de Ley. QUINTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION,,establecida en los ordinales 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado DEUSDEDITH DAVIDICH PIÑA RUIZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.448.331.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ


SECRETARIA