REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Junio del 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2010-016150
FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado, YORVYS RAFAEL ANGULO, titular de la cédula de Identidad Nº . Por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero., del Código Penal.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: Esta representación Fiscal ratifica la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano YORVYS RAFAEL ANGULO, titular de la cédula de Identidad Nº por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero., del Código Penal, así mismo ratifico todos los medios de prueba presentados por ser lícitos pertinentes y necesarios, Es todo.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando “NO DESEO DECLARAR”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Vista la acusación fiscal del MP esta defensa rechaza en cada una de sus partes la misma, solicito no sea admitido el delito Uso de Adolescente para Delinquir y como punto previo solicito la Revisión de la Medida Cautelar a mi representado y se le otorgue Presentación ante la taquilla cada 30 días, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En este estado el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 Ordinal 2do., del Código Orgánico Procesal Penal, Se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano: YORVYS RAFAEL ANGULO, titular de la cédula de Identidad Nº por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero., del Código Penal, y de conformidad al artículo 313 Ordinal 9no., del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público.
DE LA IMPOSICIÓN DEl ACUSADO
Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a hacer uso de las mismas, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me imponga la pena correspondiente”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito la imposición de la pena, con la correspondiente rebaja a que hace referencia el artículo 376 del Código Penal.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho, y siendo el caso que los hechos por los cuales presento el Ministerio Público como lo son: Que en fecha 07 de Julio de 2.010 siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, el ciudadano ELEONEL FRANCISCO AGUILAR GAMBOA, se encontraba en el Barrio Brisa del Carmen cuando de pronto llega conduciendo una moto el ciudadano YORBISD ANGULO, el cual se encontraba acompañado y comienza a hablarle a ELEONEL FRANCISCO AGULAR GAMBOA, de una deuda que existía entre ellos luego comenzaron a insultarse mutuamente y de repente sin mediar palabras YORBIS ANGULO saca un arma de fuego y arremete contra el hoy occiso, ocasionándole las siguientes herida, 01. Orificio de entrada (OE), REGIÓN ESCAPULAR IZQUIERDA (02) cuarto espacio intercostal orificio de salida (OS) región pectoral izquierda (02) cuarto espacio intercostal. 02.- Orificio de entrada (OE) región lateral izquierda del tórax., línea media sexto espacio intercostal, orificio de salida (OS) región paraesternal ez2quierda quinto espacio intercostal 03.- orificio de entrada (OE) región subescapular izquierda, séptimo espacio intercostal orificio de salida (OS) regios epigástrica. 4.- orificio de entrada (OE) tercio medio posterior brazo izquierdo orificio de salida (OS) tercio medio anterior brazo izquierdo las cuales le causaron la muerte por presentar anemia aguda por hemorragia interna por herida viscerales toráxicos múltiples por herida de proyectiles por arma de fuego. Dándose el caso que estos hechos tiene un nexo causal a criterio de acá decide con el hecho por el que Acuso el representante del Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero., del Código Penal. el cual establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS de presidio, siendo su sumatoria TREINTA Y CINCO (35) AÑOS de presidio, y su término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha, se le rebaja la pena en un tercio, quedando en ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Prisión. En CONSECUENCIA se condena al imputado YORVYS RAFAEL ANGULO, titular de la cédula de Identidad Nº a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero., del Código Penal. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Oída la admisión de hechos realizada por el acusado YORVYS RAFAEL ANGULO, titular de la cédula de Identidad Nº , este Tribunal pasa a imponer la sentencia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero., del Código Penal. el cual establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS de presidio, siendo su sumatoria TREINTA Y CINCO (35) AÑOS de presidio, y su término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha, se le rebaja la pena en un tercio, quedando en ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Prisión. En CONSECUENCIA se condena al imputado YORVYS RAFAEL ANGULO, titular de la cédula de Identidad Nº a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero., del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Tocuyito, Estado Carabobo, librando desde esta sala la boleta de ENCARCELACION correspondiente. TERCERO Se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley.
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
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