REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-007754

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos: GENDER ALONSO BRACAMONTE BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 21.506658, nacido el día 25-12-89, en Barquisimeto, Estado Lara, edad 21 años, grado de instrucción: 7MO grado, hijo de Angela Bracamonte y Ernesto Escobar, Residenciado Barrio Bolívar sector Santa Bárbara, calle 4 entre carreras 8 y 9 casa 42, a 2 cuadras del liceo fe y alegría, teléfonos 0426-2541882 (NO PRESENTA REGISTRO EN EL SISTEMA JURIS 2000) y GILVER RAFAEL ESCALONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, concubino, CI. Nº 22.266.141, nacido el día 28-04-79, en Barquisimeto, Estado Lara, de 33 años, grado de instrucción: 6to grado, hijo de Omar escalona y Lucia González, Residenciado, Barrio Bolívar sector Santa Bárbara calle 4, callejón 8B, a 1 cuadras del liceo fe y alegría, teléfonos 0426-2541882, teléfono 0426-8524947, (NO PRESENTA REGISTRO EN EL SISTEMA JURIS 2000), a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO precalificó como el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 222 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita la libertad plena de los mismos. Así mimos solicito se oficie a la fiscalia 21 remitiendo copias de las actuadciones. es todo.

Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Posteriormente La Defensa PRIVADA QUIEN EXPONE: a defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público en cuanto al procedimiento y solicito la libertad plena de mis patrocinados es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos no se puede presumir que los hechos pudieran corresponderse con algún tipo penal, ya que la conducta desplegada por los ciudadanos GENDER ALONSO BRACAMONTES Y GILVER RAFAEL ESCALONA GONZALEZ en modo alguno OBJETIVAMENTE denigra de la autoridad, ya que se requiere para que exista conducta punible, una acción que consiste en usar violencia o amenaza para hacer oposición a un funcionario público, en el momento en que ejecuta un acto inherente al cargo que desempeña, entonces a decir de Carrara, la oposición del agente ha de manifestarse mediante una fuerza física.
De ello se concluye que la falta de violencia o amenaza, conduce a una conducta que no esta tipificada en modo alguno por el ordenamiento penal, ya que la acción consistió que delante al funcionario actuantes haya orinado y el otro ciudadano solo lo acompañaba y observo el acto, con ello se refleja el bajo nivel de tolerancia presente en quienes tienen la noble misión de hacer cumplir la ley, lo cual es contrario a los mas altos valores que deben aportar en el mejor desempeño de sus funciones, por lo que debe aperturarse investigación contra los funcionarios actuantes, así se destaca.
Estamos en ausencia del primer requisito a que alude los numerales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, por constar que no hay un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; ni elemento de convicción suficientes en consecuencia adolece el procedimiento del primer elemento, no se hace necesario analizar los siguientes elementos, en consecuencia, no es licita la imposición de alguna medida cautelar, por lo que se otorga la LIBERTAD PLENA, no constituye delito alguno en la legislación penal venezolana, y con su ilegitima detención se lesiono la garantía constitucional contenida en el articulo 44, por lo que la conducta de los funcionarios actuantes debe investigarse, a los fines de la responsabilidad penal y administrativa. Así se resuelve.

DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida de Coerción Personal, visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, Estamos en ausencia del primer requisito a que alude los numerales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, por constar que no hay un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; ni elemento de convicción suficientes en consecuencia adolece el procedimiento del primer elemento, no se hace necesario analizar los siguientes elementos, en consecuencia, no es licita la imposición de alguna medida cautelar, por lo que se otorga la LIBERTAD PLENA, no constituye delito alguno en la legislación penal venezolana, y con su ilegitima detención se lesiono la garantía constitucional contenida en el articulo 44, por lo que la conducta de los funcionarios actuantes debe investigarse, a los fines de la responsabilidad penal y administrativa.Líbrese las boletas correspondientes. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (13) días del mes de junio del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA

EL SECRETARIO