REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023794

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 16/12/11 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.750.385, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en concordancia con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso: En fecha 03-07-11, se presento denuncia por ante el Despacho Fiscal por la adolescente PAOLA ANDREINA SILVA PEÑA, C.I. V- 20.923.547, de 17 años de edad, acompañada de su representante legal la ciudadana KARINA PASTORA PEÑA MOSQUERA, C.I. V- 12.536.054, de 37 años de edad, la cual manifestó que se encontraba en la casa de su abuela cuando se dieron cuenta que la mama de su sobrina le estaba pegando muy fuerte a la niña y ella le pidió que no siguiera haciéndolo, luego a solicitud del papa de la niña, ella y su tía fueron hasta la casa de la niña a pedirle a la madre de la niña que les entregara la niña que el papa quería verla, razón por la cual DIAMAR se le a acercado a ella por detrás y MARIA VIGUEZ prima de DIAMAR le dio una cachetada y entre las dos la agarraron le dieron golpes y rasguños en los brazos en el cuello y en la cara.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó “Primero eso ocurrió el 02 de julio del 2011, como a las 5pm, as niñas una tiene 7 y otra 9 años, una de ellas se cae de la silla, las muchachas Maria Gabriela y Paola no pueden decir les pegue, fue porque se cayeron, el papa llego tirando piedras, el decía que salga que salga, quería golpear era a mi prima, se llevo a las niñas, yo tenia el carro parado ahí, iba a ver si me rompió un vidrio. Ahí venia Maria y Paola y dicen aquí vienen las zorras están, mi prima estaba abriendo el portón, en eso Paola me echa un empujón y caigo al piso, cuando mi prima intenta entrar a su casa, Paola se le mete atrás, se mete en la casa, ahí me quedo yo con Maria Gabriela, que aparece como testigo, la tía de Paola, ella fue quien pelea conmigo, Paola cuando ve que Maria Gabriela pelea conmigo se mete en la pelea, pero yo no la golpeé, ahí llega la Sra. rosalinda peña, la mama del sr roberth, y se mete también, pero era entre Maria Gabriela peña y mi persona, no estaba Paola en la pelea, ella lo que estaba era como soltándonos, es más todavía tengo una marca que me dejó Paola. A todas estas llega la mama, Karina, y se mete a casa de mi prima, que supuestamente nosotras golpeamos a su hija, llegó el papá también que el me amenazó, y lo que dijo fue yo conozco mucha gente del gobierno y te voy a hundir, a todas estas roberth peña secuestró a sus hijas por 2 meses, no las llevaba al colegio, tenían que tomar medicinas y no se las daba tampoco, y he sido perseguida por el padre de la niña hacia todos los lados que yo voy, el cual también he denunciado por eso, es todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica manifiesta: “En primer lugar al observar la acusación nos damos cuenta que falta la acusación en contra de Daimar Olavarrieta, quien fue imputada, pero no acusada. Segundo punto, los testigos que consigna la representación fiscal los hacemos ratificar ya que fueron nuestros testigos desde el inicio de la fase preparatorio, con el fin de ratificar los hechos que Mayra y Daimar dijeron en sus actas de imputación respectivas. Nos oponemos formalmente al hecho de que no se tomaron en cuenta las pruebas en fase preparatorio narrados por la víctima ya que Mayra también fue agraviada, consignamos constancia del ambulatorio del sur, donde presenta excoriaciones en brazos y antebrazos, ella fue evaluada en medicatura esa semana y se solicito a la fiscalía que lo solicitara a la medicatura pero no fue efectiva, no fue tomado en cuenta al momento de presentar acusación, si bien es cierto el Ministerio Público tiene como visión defender a la víctima, no menos es cierto que su norte es verificar que los hechos son ciertos, Mayra fue la única acusada, ella también fue víctima, fue una riña, no tuvo intención de agredir a la menor en aquel entonces y de hecho no lo hizo tal como ella lo narra. Presentamos 4 testigos los cuales tampoco fueron tomados en cuenta, solicitamos que sean escuchados y a partir de estas consideraciones solicito sea inadmitida la acusación fiscal, cese la medida y se decrete el sobreseimiento, no reviste carácter penal, ella solo se defendió, tal como ella lo narra se cae y se le fueron encima, los testigos fueron claros en eso, vecinos del sector, los testigos de la víctima son familiares de ella, nosotros en defensa de ella presentamos testigos que no son familia de ella, para que se vea la realidad, si bien el hecho no ocurrió ella no lo propició, consideramos que no reviste carácter penal, nos adherimos al principio de comunidad de la prueba, tenemos las fotos que presentó el fiscal, se presentó en el ambulatorio, en la medicatura forense lo cual consta en 13F18-0509-11, es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- Este tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 27º del Ministerio Público en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ, C.I. V- 16.750.385, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en concordancia con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, es por lo que se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa que solicitare en éste acto la Defensa Privada, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2.- - Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, a las cuales se adhiere la Defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, haciendo la salvedad que el escrito de contestación presentado por la Defensa es extemporáneo, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, consistentes en:

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Testimonio de la Dra. Maria Auxiliadora Morena Franco García Valecillos, Experto Profesional Departamento de Ciencias Forense de la Delegación Estadal Lara.
• Testimonial de la Adolescente Victima en la presente causa, cuyos datos se omiten por razones de Ley.
• Testimonial de la ciudadana Carmen Coromoto Vargas Méndez, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.319.071.
• Testimonial de la ciudadana Frederick Vargas Agüero, de 32 años de edad, cedula de identidad Nº 14.591.588.
• Testimonial de la ciudadana Mercedes Morales Bonier, cedula de identidad Nº 4.730.142, de 56 años de edad.
• Testimonial de la ciudadana Jhasmery Andreina Araujo Silva, cedula de identidad Nº 18.785.295.
• Testimonial de la ciudadana Maria Gabriela Peña Mosquera, cedula de identidad Nº 22.330.304.

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Exhibición y Lectura del resultado de Reconocimiento Medico Nº 9700-152-3812 de fecha 07-07-11, suscrito por la Dra. Maria Auxiliadora Morena Franco García Valecillos, Experto Profesional Departamento de Ciencias Forense de la Delegación Estadal Lara.
• Exhibición y Lectura del Acta de Nacimiento, suscrita por la Autoridad Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, perteneciente a la adolescente victima en la presente causa.
• Exhibición y Lectura de la Fijación Fotográfica, Tomadas a la victima donde se observan las lesiones ocasionadas en varias partes del cuerpo.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA:
Testimoniales:
• Carmen Coromoto Vargas Méndez, C.I. V- 17.319.071, de 30 años de edad.
• Frederick Vargas Agüero, C.I. V- 14.591.588, de 32 años de edad.
Documentales:
• Constancia del Ambulatorio del Sur y Centro Comunitario de Salud y Bienestar CSB, ubicado en la calle 42 con carrera 12, Evaluación Física de Mayra González, el 02-07-2011 a las 10:00 a.m. suscrita por la Dra. Jenny M. González, Medico Cirujano, C.I. 9.629.710, MSDS 60499, CM.
• Constancia de Trabajo Ciudadana Mayra González, C.I. V- 16.750.385, Empresa Servicio de Transporte Legines. C.A., de fecha 29-05-2011, Cargo Gerente.
• Consignación realizada por la representación fiscal de las fotografías a color, donde de manera errónea señalan que son de la victima, cuando lo cierto es que pertenecen a la ciudadana Mayra González (la acusada), las cuales fueron tomadas desde una cámara fotográfica marca SONY modelo dsc-w120 Súper Steady Shot 1034300, tomadas por la ciudadana ELSA GONZÁLEZ, C.I. V- 13.084.852. (Prueba Material).

3.- Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el Procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta “No deseo declarar, es todo”.

4.- Vista la solicitud de la Fiscalía respecto a la medida de coerción personal, se le impone a la acusada MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.750.385, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentarse ante el Tribunal las veces que sea requerida.

5.- Se ordena la REMISIÓN AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA. Quedan los presentes debidamente notificados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ, C.I. V- 16.750.385, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en concordancia con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
EL SECRETARIO.