REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023624
DECRETO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.-
Se inicia la presente causa el 10-10-2011 cuando se dicta en contra del procesado EVELYN CECILIA PÉREZ AGUERO, C.I. V- 10.777.732, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano. En fecha 06-12-2011 se celebró audiencia de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose decretado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 256 del citado texto adjetivo penal vigente, consistente en la detención domiciliaria la cual deberá cumplir en Urb. San Lorenzo sector 2 avenida 3 segunda entrada bloque 22 apto 04-03, teléfono 0416.253.1694 y Prohibición de salida del País.
El Tribunal procedió a informar al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, consagrados en los artículos 37 al 47 y 376 todos del texto adjetivo penal vigente, quien propuso acuerdo reparatorio a la víctima del presente asunto, señalando el Ministerio Público que a los fines de salvaguardar los derechos de la víctima, no se opone a la proposición formulada por el imputado ya que cumple con los requisitos establecidos en la ley a tales efectos. Seguidamente según manifestación efectuada por la defensa y el imputado, avalado por La venta del inmueble identificado en autos, la entrega material del mismo y a cancelar la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO (Bs.165.000,00), es todo”. Procedió el Tribunal a certificar que la víctima prestó su consentimiento de forma voluntaria y sin coacción alguna para formalizar el acuerdo reparatorio, respondiendo el agraviado de forma afirmativa.
El día 18-06-2012, de la audiencia oral convocada conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procedió a verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio que en plazos propuso el imputado en su oportunidad, destacando el agraviado a preguntas del Tribunal que efectivamente había recibido la totalidad del dinero ofrecido a su entera satisfacción y la entrega material del inmueble. Seguidamente tanto la defensa como el Ministerio Público en atención a la manifestación realizada por la víctima, manifestaron su conformidad con el decreto de sobreseimiento del presente asunto y su cierre definitivo, por haber operado una causa extintiva de la acción penal como lo es el cumplimiento del acuerdo reparatorio.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora Homologa Acuerdo Reparatorio celebrado en la sede de este despacho judicial decretándose en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 ejusdem, el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano EVELYN CECILIA PÉREZ AGUERO, C.I. V- 10.777.732, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, con el consecuente decreto de extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido el imputado con la cancelación total del Acuerdo Reparatorio celebrado en audiencia oral ante este despacho judicial de fecha 18/06/12, cancelando la totalidad de los daños morales y materiales ocasionados por la referida ciudadana contra de los agraviados LEOLIMAR ARRIECHE, C.I. V- 12.247.442, BETSY CORTEZ, C.I. V- 13.084.094, PAUSIDES JIMÉNEZ, C.I. V- 9.571.850, en fecha 05-12-2011.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, visto lo manifestado por las partes, este Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano EVELYN CECILIA PÉREZ AGUERO, C.I. V- 10.777.732, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, decretándose la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y se HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el imputado y las victimas LEOLIMAR ARRIECHE, C.I. V- 12.247.442, BETSY CORTEZ, C.I. V- 13.084.094, PAUSIDES JIMÉNEZ, C.I. V- 9.571.850, por haberse verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado en la sede de este Tribunal, resarciéndose la totalidad de los daños ocurridos el día 05-12-2011 y Se acuerda el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre la ciudadana EVELYN CECILIA PÉREZ AGUERO, C.I. V- 10.777.732. Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial una vez trascurrido el lapso de Ley. Quedan los presentes notificados. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA
El SECRETARIO,