REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001931
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 23/04/12 la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano LEOSNEL EDUARDO ANGULO MOLLEJA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.500.973, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION Y TRAFICO ILICITO DE PLANTAS BAJO LA MODALIDAD DE PRESERVACION, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte y 151 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso: En fecha 08-03-2012, encontrándose los funcionarios Agente de Investigaciones TSU. Juan Prada, Sub. Comisario Cesar Cárdenas, Inspector Jefe Jorge Molina, Inspector Víctor Colmenárez, Sub. Inspector Yaymer Betancourt, Detective Héctor Sivira y Agentes Ricardo Quero, Elías Mamari, adscritos a la Sub. Delegación San Juan del CICPC del Estado Lara, encontrándose en la población de Quibor realizando labores de investigación contra el robo y hurto de vehículos y microtrafico de drogas, cuando fueron abordados por una persona del sexo femenino quien no aporto sus datos filiatorios con el objeto de mantener el anonimato en procura de preservar su integridad física, indicando ser miembro de los Consejos Comunales del Barrio Primero de Mayo, manifestando que en la referida barriada, específicamente en la Avenida 9 con calle 10, en un rancho de color rojo, reside un ciudadano, que goza de mala reputación en la zona y se dedica a la venta de drogas, quien es miembro de una peligrosa banda que mantienen en zozobra a los habitantes del sector, por cuanto es frecuentado por personas desconocidas a bordo de motos que compran y distribuyen drogas, siendo que en repetidas ocasiones han sido victimas de robos a mano armada por estos sujetos, así mismo nos manifestó que este ciudadano se encontraba rondando los alrededores de esa localidad en ese preciso momento, distribuyendo drogas a bordo de una moto tipo jaguar de color amarilla, vistiendo jean azul claro y chemise de color azul cuyas características fisonómicas eran de piel morena, joven, estatura media, cabello castaño y contextura regular, motivo por el cual a fin de dar respuesta a la comunidad y estrechando lazos con los consejos comunales nos trasladamos hacia la dirección mencionada por la ciudadana, donde logramos avistar, específicamente en la calle 10 a una persona del sexo masculino, sentado en la acera, portando un bolso de color azul y gris, cuya vestimenta y características concuerdan con la descrita, así mismo adyacente a este aparcado en la calzada un vehiculo clase moto de color amarillo, sin placas, procediendo por tal motivo a interceptarlo y darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco a lo que iniciamos persecución a pie, donde dimos alcance en el patio posterior de una vivienda rural de las comúnmente denominadas rancho elaborada con hojas de metal, pintada de color rojo, al ciudadano en cuestión se le solicito que si ocultaba algún objeto ilícito dentro del bolso que portaba o entre sus vestimentas y en caso de portarlo que lo exhibiera no obteniendo respuesta a la petición, por lo que se realizo la inspección corporal logrando incautar en el interior del bolso que portaba, un trozo compacto de regular tamaño, de restos vegetales de aspectos globulosos de color pardo verdoso parcialmente envuelto en cinta adhesiva de color azul en vista de la situación le solicitamos información sobre la procedencia de dicha sustancia, no aportando información alguna, así mismo le solicitamos los datos filiatorios manifestando ser LEOSNEL EDUARDO ANGULO MOLLEJA, C.I. V- 20.500.973, de 20 años de edad, se le notifico el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales, una vez aprehendido dicho ciudadano se hizo una minuciosa revisión en el lugar, logrando observar adyacente a la cerca perimetral posterior de dicho patio, sembrada en el suelo natural, una planta de regular tamaño que por sus características físicas corresponde a una planta de Marihuana por lo que se procedió a colectar para las respectivas experticias de rigor y se le pregunto sobre la procedencia de dicha planta y la propiedad de la vivienda (rancho) correspondiente a ese patio, no aportando información alguna, se efectuó una revisión al vehiculo moto que se encontraba frente a la vivienda adyacente al lugar donde se encontraba el ciudadano aprehendido no encontrando elemento alguno de interés criminalistico cuyo vehiculo presenta las siguientes características: Clase moto sin marca ni modelo aparente, tipo paseo, color amarilla, sin placas, año 2006, serial de carrocería LXAPCK5056X010109, serial de motor 161FMJ65043952, quedando a la orden del Ministerio Publico, así como la practica de la prueba de orientación que arrojo como resultado un total de 134,8 gramos de la droga conocida como marihuana.
Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó “Ratifico lo dicho en la flagrancia, es todo”.
En su oportunidad la Defensa Técnica manifiesta: “Rechazo niego y contradigo lo expuesto por el representante fiscal, mi defendido es inocente, me adhiero a las pruebas promovidas por el Fiscal, en virtud del principio de comunidad de la prueba, sin embargo, en cuanto a las estipulaciones solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, coincido en todas, con excepción a la experticia de barrido Nº 9700-ATF-698-12 y acta de investigación penal prueba de orientación de fecha 08-03-12, no estoy de acuerdo con éstas dos últimas en virtud de lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, promuevo las testimoniales que se encuentran en mi escrito de contestación de fecha 12 de junio de 2012 que riela a los folios 110 y 111 de la única pieza del expediente, las cuales son pertinentes, útiles y necesarias en virtud de que son testigos presénciales del hecho, a los fines de que expongan en el juicio oral y público sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratifico igualmente los medios probatorios que constan a los folios 83 y 84. Solicito se revise la medida de privación judicial de libertad y se ordene la apertura a juicio, solicito copias del asunto, es todo”.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- Este tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 27º del Ministerio Público en contra del ciudadano LEOSNEL EDUARDO ANGULO MOLLEJA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.500.973, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION Y TRAFICO ILICITO DE PLANTAS BAJO LA MODALIDAD DE PRESERVACION, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte y 151 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.
2.- - Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, y se deja constancia de que la defensa se adhiere en base al principio de la comunidad de la prueba, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, a excepción de las estipulaciones probatorias de la experticia de barrido Nº 9700-ATF-698-12 y acta de investigación penal prueba de orientación de fecha 08-03-12, consistentes en:
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Declaraciones de los expertos Ana Torres y Miguel Hidalgo, adscritos al CICPC del Estado Lara.
• Declaraciones del experto TSU. Héctor José Sivira Alvarado, adscrito al CICPC del Estado Lara, Sub. Delegación San Juan.
• Declaraciones del funcionario Agente de Investigación TSU. Juan Prada, adscrito al Área de Investigaciones Contra Drogas del CICPC del Estado Lara.
• Declaraciones de los funcionarios Agente de Investigaciones TSU. Juan Prada, Sub. Comisario Cesar Cárdenas, Inspector Jefe Jorge Molina, Inspector Víctor Colmenárez, Sub. Inspector Yaymer Betancourt, Detective Héctor Sivira y Agentes Ricardo Quero, Elías Mamari, adscritos a la Sub. Delegación San Juan del CICPC del Estado Lara.
• Declaraciones de los funcionarios Inspector Víctor Colmenárez, Agentes Diana Rojas y Juan Prada, adscritos a la Sub. Delegación San Juan del CICPC del Estado Lara.
2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Experticia Toxicologica Nº 9700-ATF-697-12, Experticia Botánica Nº 9700-ATF-699-12 y 9700-ATF-700-12, Experticia de Barrido Nº 9700-ATF-698-12, todas de fecha 19-03-2012, suscritas por los expertos Ana Torres y Miguel Hidalgo, adscritos al CICPC del Estado Lara.
• Acta de Investigación Prueba de Orientación realizada en fecha 08-03-2012, suscrita por experto Miguel Hidalgo, adscritos al CICPC del Estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-008-0100-12, de fecha 08-03-2012, suscrita por experto TSU. Héctor José Sivira Alvarado, adscrito al CICPC del Estado Lara, Sub. Delegación San Juan.
• Acta de Investigación Penal de Identificación Plena y Reseña de fecha 08-03-2012, suscrita por funcionario Agente de Investigación TSU. Juan Prada, adscrito al Área de Investigaciones Contra Drogas del CICPC del Estado Lara.
• Inspección Técnica Nº 9700-008-3589 de fecha 20-04-2012, suscrita por los funcionarios Inspector Víctor Colmenárez, Agentes Diana Rojas y Juan Prada, adscritos a la Sub. Delegación San Juan del CICPC del Estado Lara.
• Acta Policial suscrita por los funcionarios Agente de Investigaciones TSU. Juan Prada, Sub. Comisario Cesar Cárdenas, Inspector Jefe Jorge Molina, Inspector Víctor Colmenárez, Sub. Inspector Yaymer Betancourt, Detective Héctor Sivira y Agentes Ricardo Quero, Elías Mamari, adscritos a la Sub. Delegación San Juan del CICPC del Estado Lara.
3.- Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el Procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta “ME VOY A JUICIO, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
4.- En cuanto a la medida de coerción personal, vista la solicitud de las partes, se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada, la cual continuará cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
5.- Se ordena la REMISIÓN AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA. Quedan los presentes debidamente notificados.
6.- Se ordena la destrucción de la droga incautada en el procedimiento. NOVENO: Se ordena la remisión de la presente causa al TRIBUNAL DE JUICIO que por distribución corresponda. Se acuerdan las copias simples el asunto solicitadas por la Defensa. Líbrese los oficios correspondientes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano LEOSNEL EDUARDO ANGULO MOLLEJA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.500.973, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION Y TRAFICO ILICITO DE PLANTAS BAJO LA MODALIDAD DE PRESERVACION, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte y 151 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
EL SECRETARIO.