REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-0013416

Revisado el presente asunto y visto la Querella interpuesta por la ciudadana TEODOLINDA RUEDA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.334.252, asistido por el Abogado en ejercicio, GABRIEL BALMORE PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 153.046, en contra de los ciudadanos JOSE PASTOR MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 5.366.048, domiciliado en la Urbanización Divina Pastora, en la calle 2 vereda 4, casa Nº 145 de la ciudad Cabudare, estado Lara, y la ciudadana MARIA ALEJANDRA MENDEZ BELANDRIA, titular de la cedula de identidad Nº 13.644.868, domiciliada en la Av. Libertador Urb. La Concordia calle 6, casa Nº 64, diagonal al Polideportivo Máximo Viloria de la ciudad de Barquisimeto, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 442 del Código Penal y 15 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal a los fines de decidir sobre su Admisión, previamente observa:

De la Admisibilidad
El Ordinal 1° del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente confieren a la víctima el derecho a presentar Querella en el proceso, contra el Agraviante.
La Querella por los delitos de Acción Pública, tiene que observar las formalidades del artículo 294 ejusdem y deberá ser presentada siempre ante el Juez de Control, como lo señala el artículo 293 ibidem.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 de la Norma Adjetiva decidir en cuanto a la Admisibilidad de la Querella, previa revisión del Cumplimiento de los Requisitos señalados en el artículo 294 de la misma norma y a tales fines observa:

Artículo 294. Requisitos. La Querella Contendrá:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.

2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado

3.- El delito que se le imputa, y el lugar, el día y hora aproximada de perpetración

4.- Una relación especificada de todas la circunstancia esenciales del hecho

En atención a los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa en Escrito de Querella consignado, el cumplimiento del ordinal 1° al señalarse en la Querella los datos del Querellante y las relaciones de parentesco con la Querellada; El ordinal 2º los datos y domicilio del Querellado; El ordinal 3º, en razón del delito que se imputa y el ordinal 4º, de la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, por lo que cumple con los requisitos esenciales y concurrentes para intentar la acción penal, a lo cual debe por encontrarse ajustado a Derecho Admitirse la Acción propuesta. Y Así Se Establece.

Dispositiva
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite La Querella incoada por la ciudadana TEODOLINDA RUEDA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.334.252, asistido por el Abogado en ejercicio, GABRIEL BALMORE PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 153.046, en contra de los ciudadanos JOSE PASTOR MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 5.366.048, y la ciudadana MARIA ALEJANDRA MENDEZ BELANDRIA, titular de la cedula de identidad Nº 13.644.868, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 442 del Código Penal y 15 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

En razón de todo lo ya señalado se le confiere a la ciudadana TEODOLINDA RUEDA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.334.252,la condición de Parte Querellante, todo de conformidad con lo establecido en los Artículo 292, 293, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena librar boleta de Notificación a la parte Querellante y al Querellado; Remítase las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público una vez notificadas las partes y agotado el lapso de ley, a los fines indicados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA

EL SECRETARIO.