REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008071
Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la permanencia de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano CANDIDO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.573.345, nacido en Guarico, en fecha 22-09-56, de 55 años de edad, estado civil Casado, Grado de Instrucción: no estudio, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en Guarico, Calle Saturnino al final de santa clara, Casa S/N Casa grande antigua de tejas, de color blanca, Sector Santa Clara, Municipio Morán, Guarico Estado Lara, Teléfono: 0253-8914000. De la revisión del sistema juris 2000 se evidencia que el imputado de autos no registra causa alguna; por la presunta comisión del delito: INVASIÓN, conforme al artículo 471-A del Código Penal.:
PRIMERO: Se recibe el día 10-06- 2012; actuaciones correspondientes a la detención del imputado de auto, quien fue colocado a disposición del Tribunal a los efectos de celebrarse audiencia oral conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se celebró el día 11-06-12 el acto y luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos manifestó querer declarar y expuso: “Yo era encargado de la finca, tengo pruebas como que era encargado, yo estuve en derechos laborales que me negaron y no me han pagado, en esa finca tuve yo una invasión en una siembra que yo tenía, estoy viviendo allá, hasta que me llega el 3 de mayo una imputación por la fiscal, no se leer, estoy enredado, llegó a imputarme por éste delito que me imputan aquí, yo no soy invasor, a mi me deben unos derechos laborales que tengo ahí, tengo una siembra dentro de la finca, es todo”.
Cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicitó al Tribunal “Pongo a su disposición al ciudadano CANDIDO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.573.345, en virtud de que se solicitó orden de aprehensión a nivel nacional en su contra por estar incurso en el delito de INVASIÓN, conforme al artículo 471-A del Código Penal, es por lo que hago formal acto de imputación en contra del imputado de marras, en virtud de que existen suficientes elementos para demostrar dicho delito, se encuentran imputados más de 20 personas relacionados con dicha invasión. Al imputado de autos, se le libraron distintas boletas de notificación, no acudiendo a la Fiscalía, a los fines de la formal imputación. Solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y solicito que se le imponga como medida de coerción personal al imputado de marras, una de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la que a bien considere el Tribunal, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso al Tribunal Solicito que la presente causa siga por la vía ordinaria, solicito libertad plena de mi defendido, en virtud de que el mismo acudió a la fiscalía, desconoce la defensa las causas por las cuales no fue atendido, considero que el mismo no se ha negado a acudir a la Fiscalía ni someterse al proceso penal, además que no tiene conducta predelictual, si arraigo en el país, por ello solicito se le imponga en tal caso la establecida en el artículo 256 ordinal 9no, tomando en consideración que el mismo vive en guarico, solicito se me acuerde copia certificada de la presente audiencia a los fines de consignarla al defensor que se designe, puesto que asisto al señor por encontrarme de guardia, es todo.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora a solicitud de las partes se acuerda decretar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a presentarse ante el Tribunal cada vez que sea requerido y SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado CANDIDO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.573.345. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Vista la solicitud de las partes, se decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano CANDIDO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.573.345, establecida en el articulo 256 Numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a presentarse ante el Tribunal cada vez que sea requerido por la presunta comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada que pesaba sobre el imputado de autos. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa. Líbrese oficios a los organismos de seguridad.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (20) días del mes de Junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda.
EL SECRETARIO
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