REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-007746
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
MARVIN GERARDO OLIVAREZ LOZANO, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 26.425.849, hijo de Elisa Marlene Lozano Wilfredo Olivares, Residenciado, Barrio 18 de Mayo, calle Jabillo cruce con Flor Amarillo, casa Nº 13, Municipio Linarez Alcántara, del Estado Aragua, teléfono 0416-867.79.90, (no presenta registro en el sistema juris 2000) asistido por el profesional del derecho abg. Antonio Pastor Rodríguez IPSA: 38.009
1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: MARVIN GERARDO OLIVAREZ LOZANO, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 26.425.849por la comisión del delito Trafico Ilícito Agravado en la Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el art. 149, 2º aparte, en concordancia con el art. 163, ordinal 9º ambos de la Ley Orgánica de Drogas, ya que en fecha 31 de mayo del 2012, los funcionarios SM/3 BAUTISTA DAVIS JESUS y S/2 BRETT NOGUERA FERNANDO , efectivos militares adscrito a la segunda compañía del Destacamento Nº 47, Cuarta Compañía del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, encontrándose en el pase de paquetes de la población penal, por parte de los familiares de los internos, se encontraba cumpliendo funciones de supervisor y control de requisa de paquetes el SM/3 BAUTISTA DAVIS JESUS, aproximadamente las 11:20 de la mañana, ordenando la efectuar requisa del paquete de un ciudadano que vestía pantalón Jeans y franela cuello V con estampas negras y zapatos deportivos color negro y rojo ya que el mismo presentaba una actitud nerviosa e inquieta en la cola, portando una bolsa al realizar la inspección a dos (02) envases el primero de Jugo pasteurizada de marca California, y otro de Suero marca Ideal ya que el mismo se le observo que estaba semi abierto y húmedo en la parte superior del mismo, procediendo hacer el vaciado del contenido en una taza plástica, verificando en el fondo del envase un objeto oscuro, con características cuadrada envuelto en un plástico por lo que se solicito la colaboración de dos ciudadanas que se encontraban en la cola para que fuesen testigos quedando identificadas como NAYIBE GARCAI CI: 7.387.926 y Ramona Alvarado CI:11.544.274, con la finalidad de abrir el envoltorio en presencia de testigos constatando que en su interior contenía resto vegetales, con posterioridad se le realizo la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico quedando identificado el ciudadano como MARVIN GERARDO OLIVAREZ LOZANO, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 26.425.849, le fue informado al fiscal de guardia y al ser practicado la prueba de orientación por el experto dio como un resultado de un peso neto de 242 gramos de Marihuana.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: Trafico Agravado Ilícito en la Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2º aparte con el agravante del articulo 163 ordinal 9º ejusdem, ambos de la Ley Orgánica de Droga cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de 31 de mayo del 2012, los funcionarios SM/3 BAUTISTA DAVIS JESUS y S/2 BRETT NOGUERA FERNANDO , efectivos militares adscrito a la segunda compañía del Destacamento Nº 47, Cuarta Compañía del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, encontrándose en el pase de paquetes de la población penal, por parte de los familiares de los internos, se encontraba cumpliendo funciones de supervisor y control de requisa de paquetes el SM/3 BAUTISTA DAVIS JESUS, aproximadamente las 11:20 de la mañana, ordenando la efectuar requisa del paquete de un ciudadano que vestía pantalón Jeans y franela cuello V con estampas negras y zapatos deportivos color negro y rojo ya que el mismo presentaba una actitud nerviosa e inquieta en la cola, portando una bolsa al realizar la inspección a dos (02) envases el primero de Jugo pasteurizada de marca California, y otro de Suero marca Ideal ya que el mismo se le observo que estaba semi abierto y húmedo en la parte superior del mismo, procediendo hacer el vaciado del contenido en una taza plástica, verificando en el fondo del envase un objeto oscuro, con características cuadrada envuelto en un plástico por lo que se solicito la colaboración de dos ciudadanas que se encontraban en la cola para que fuesen testigos quedando identificadas como NAYIBE GARCAI CI: 7.387.926 y Ramona Alvarado CI:11.544.274, con la finalidad de abrir el envoltorio en presencia de testigos constatando que en su interior contenía resto vegetales, con posterioridad se le realizo la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico quedando identificado el ciudadano como MARVIN GERARDO OLIVAREZ LOZANO, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 26.425.849, CI. Nº 20.924.408, le fue informado al fiscal de guardia y al ser practicado la prueba de orientación por el experto dio como un resultado de un peso neto de 242 gramos de Marihuana.por lo que se considera que ppresuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, 3) El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 8 años a 12 años de prisión para el delito de Trafico Agravado Ilícito en la Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de un delito de lesa humanidad, de carácter permanente es decir pluriofensivo por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, el ciudadano como MARVIN GERARDO OLIVAREZ LOZANO, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 26.425.849, por la comisión del delito Trafico Agravado Ilícito en la Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2º aparte con el agravante del articulo 163 ordinal 9º ejusdem, ambos de la Ley Orgánica de Droga.
En razón de los elementos antes señalados, se hace necesario resaltar el Criterio que mantiene la Sala Constitucional y ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en variadas y reiteradas decisiones, en la cual entre otros extractos ha dejado por sentado:
“………Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
…..En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7 .- Crímenes de Lesa Humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física
……en virtud que los delitos tipificados en le Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados de Lesa Humanidad, por lo que no merecen la concesión de beneficios de pre libertad.”……… y que estos “…quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas,………; Mediante decisión N° 1712 del 12 de septiembre de 2001…… ...”
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley (actuando solo por este acto por encontrarse de guardia) decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO En relación a la medida de coerción personal Se impone Medida Privativa de Libertad contenida en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano como MARVIN GERARDO OLIVAREZ LOZANO, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 26.425.849por la presunta comisión de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2 aparte. En relación con el artículo 163 ordinal 9º ejusdem Líbrese boleta de privativa. Líbrese los oficios correspondientes
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (08) días del mes de junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
EL SECRETARIO.
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