REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-007757
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
MARIANNY GABRIELA RODRIGUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, soltera, CI. Nº 21.502.175, hijo de Lorna Gil y Osman Rodríguez, Residenciado, Urb. Ruezga Norte, sector 3, calle 5, Nº 23, Barquisimeto. Estado Lara, teléfono no tiene, (no presenta registro en el sistema juris 2000)
WILLIAMS RAFAEL MENDOZA AGUERO, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 20.236.943, Lucia Agüero y William Mendoza, Residenciado, Urb. Ruezga Norte, sector 3, calle 8, casa Nº 11, Barquisimeto. Estado Lara, teléfono no tiene, (no presenta registro en el sistema juris 2000)
ADOLFO ELIAS LUCENA SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 22.181.401, hijo de Beatriz Lucena, Residenciado, Urb. Ruezga Norte, sector 3, calle 10, vereda 9, casa Nº 36, Barquisimeto. Estado Lara, teléfono no tiene, (no presenta registro en el sistema juris 2000)
1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: MARIANNY GABRIELA RODRIGUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, soltera, CI. Nº 21.502.175, WILLIAMS RAFAEL MENDOZA AGUERO, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 20.236.943 y ADOLFO ELIAS LUCENA SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 22.181.401, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes bajo la Modalidad de Ocultación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numerales 1 y 7 de la misma ley especial, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA. ya que en fecha 01 de Junio del 2012, Los funcionarios DETECTIVE ARRIECHI LESLIE, DETECTIVE DIAZ WILLIAMS, LOS AGENTES NELO REINADO, HERNDANDEZ JOS, DORANTE OSKARELYS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, dejan constancia que cumpliendo labores inherentes de investigación se constituyo una comisión con la finalidad de trasladarse hacia la CALLE 5 ENTRE 8 Y 10 SECTOR III, CASA SIN NUMERO, LA RUEZGA NORTE, Barquisimeto, en la unidad vehicular P-628, lugar donde reside “LA CATIRA” a fin de dar cumplimiento a la Orden de visita domiciliaria, signada con el Nº KP01-P-2012-7428, Librada por el tribunal de Control Nº 06 de esta Jurisdicción, una vez en las adyacencia del lugar plenamente identificados como funcionarios del CICPC, se hicieron acompañar de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como Rafael Bracamontes CI: 22.270.029, y Rene Abarca CI.16.322.851, quienes accedieron a prestar la colaboración como testigos, del procedimiento, trasladándose al sitio por la visita domiciliaria al tocar la puerta del inmueble siendo atendidos por la ciudadana MARIANNY GABRIELA RODRIGUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, soltera, CI. Nº 21.502.175, Residenciado, Urb. Ruezga Norte, sector 3, calle 5, Nº 23, Barquisimeto. Estado Lara, quien se encontraba en la PB, de la vivienda construida en dos niveles, indico ser la propietaria de la misma por lo que luego de explicarle el motivo de la visita, nos permitió el libre acceso al interior del inmueble, conjuntamente con los testigos presénciales, donde se procedió a realizar una minuciosa revisión y todas las áreas que conforman la estructura del mismo, logrando encontrar en la ultima habitación del segundo piso , tres personas del sexo masculino, quienes quedaron identificados como (01) ADOLFO ELIAS LUCENA SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 22.181.401 (02) WILLIAMS RAFAEL MENDOZA AGUERO, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 20.236.943, y (03) SUÁREZ Rodríguez José Maria, de 16 años de edad CI: 25.145.871, así mismo específicamente debajo del colchón de una cama de madera, fueron localizados dos envoltorios de regular tamaño transparente tipo bolsa, contentivo de la primera bolsa de cien (100) envoltorios de material sintético de color negro atados en sus extremos con hilo de color verde en su interior contentivo de una sustancia beige, presunta droga en la segunda bolsa contentiva de ciento diez (110) envoltorios de material sintéticos, de color negro atados en sus extremos con hilo de color verde en su interior contentivo de una sustancia beige, presunta droga, en el colchón de la otra cama que se encontraba en la referida habitación, un bolso elaborado en material sintético de color beige y negro con apliques identificativos donde se lee “F/S” en su interior de la bolsa, elaborada de material sintéticos, de color negro con inscripciones donde se lee “BERSHKA” contentivo de tres (03) envoltorios material sintéticos, de color negro atados en sus extremos con el mismo material y un envoltorios del mismo material transparente en su interior todas de presunta droga, por lo que en presencia de los testigos fue colectas las evidencias, por lo le fue informado al fiscal de guardia y al ser practicado la prueba de orientación por los experto dio como un resultado del primer envoltorio (contentivo de 100 envoltorios) un peso neto de 13,6 gramos de Cocaína, del segundo envoltorio (contentivo de 100 envoltorios) un peso neto de 17 gramos de Cocaína, en relación a los otros tres envoltorios dio como resultado un peso neto de 138,4 gramos de cocaína y el ultimo envoltorios con un peso neto de 96,5 gramos. Con un total de 265,5 gramos de Cocaína.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes bajo la Modalidad de Ocultación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numerales 1 y 7 de la misma ley especial, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial ya que en fecha 01 de Junio del 2012, Los funcionarios DETECTIVE ARRIECHI LESLIE, DETECTIVE DIAZ WILLIAMS, LOS AGENTES NELO REINADO, HERNDANDEZ JOS, DORANTE OSKARELYS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, dejan constancia que cumpliendo labores inherentes de investigación se constituyo una comisión con la finalidad de trasladarse hacia la CALLE 5 ENTRE 8 Y 10 SECTOR III, CASA SIN NUMERO, LA RUEZGA NORTE, Barquisimeto, en la unidad vehicular P-628, lugar donde reside “LA CATIRA” a fin de dar cumplimiento a la Orden de visita domiciliaria, signada con el Nº KP01-P-2012-7428, Librada por el tribunal de Control Nº 06 de esta Jurisdicción, una vez en las adyacencia del lugar plenamente identificados como funcionarios del CICPC, se hicieron acompañar de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como Rafael Bracamontes CI: 22.270.029, y Rene Abarca CI.16.322.851, quienes accedieron a prestar la colaboración como testigos, del procedimiento, trasladándose al sitio por la visita domiciliaria al tocar la puerta del inmueble siendo atendidos por la ciudadana MARIANNY GABRIELA RODRIGUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, soltera, CI. Nº 21.502.175, Residenciado, Urb. Ruezga Norte, sector 3, calle 5, Nº 23, Barquisimeto. Estado Lara, quien se encontraba en la PB, de la vivienda construida en dos niveles, indico ser la propietaria de la misma por lo que luego de explicarle el motivo de la visita, nos permitió el libre acceso al interior del inmueble, conjuntamente con los testigos presénciales, donde se procedió a realizar una minuciosa revisión y todas las áreas que conforman la estructura del mismo, logrando encontrar en la ultima habitación del segundo piso , tres personas del sexo masculino, quienes quedaron identificados como (01) ADOLFO ELIAS LUCENA SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 22.181.401 (02) WILLIAMS RAFAEL MENDOZA AGUERO, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 20.236.943, y (03) SUÁREZ Rodríguez José Maria, de 16 años de edad CI: 25.145.871, así mismo específicamente debajo del colchón de una cama de madera, fueron localizados dos envoltorios de regular tamaño transparente tipo bolsa, contentivo de la primera bolsa de cien (100) envoltorios de material sintético de color negro atados en sus extremos con hilo de color verde en su interior contentivo de una sustancia beige, presunta droga en la segunda bolsa contentiva de ciento diez (110) envoltorios de material sintéticos, de color negro atados en sus extremos con hilo de color verde en su interior contentivo de una sustancia beige, presunta droga, en el colchón de la otra cama que se encontraba en la referida habitación, un bolso elaborado en material sintético de color beige y negro con apliques identificativos donde se lee “F/S” en su interior de la bolsa, elaborada de material sintéticos, de color negro con inscripciones donde se lee “BERSHKA” contentivo de tres (03) envoltorios material sintéticos, de color negro atados en sus extremos con el mismo material y un envoltorios del mismo material transparente en su interior todas de presunta droga, por lo que en presencia de los testigos fue colectas las evidencias, por lo le fue informado al fiscal de guardia y al ser practicado la prueba de orientación por los experto dio como un resultado del primer envoltorio (contentivo de 100 envoltorios) un peso neto de 13,6 gramos de Cocaína, del segundo envoltorio (contentivo de 100 envoltorios) un peso neto de 17 gramos de Cocaína, en relación a los otros tres envoltorios dio como resultado un peso neto de 138,4 gramos de cocaína y el ultimo envoltorios con un peso neto de 96,5 gramos. Con un total de 265,5 gramos de cocaína, por lo que se considera que ppresuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, 3) El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 12 años a 18 años de prisión para el delito de Trafico Agravado Ilícito en la Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de un delito de lesa humanidad, de carácter permanente es decir pluriofensivo por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MARIANNY GABRIELA RODRIGUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, soltera, CI. Nº 21.502.175, WILLIAMS RAFAEL MENDOZA AGUERO, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 20.236.943 y ADOLFO ELIAS LUCENA SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 22.181.401, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes bajo la Modalidad de Ocultación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numerales 1 y 7 de la misma ley especial, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA.
En razón de los elementos antes señalados, se hace necesario resaltar el Criterio que mantiene la Sala Constitucional y ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en variadas y reiteradas decisiones, en la cual entre otros extractos ha dejado por sentado:
“………Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
…..En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7 .- Crímenes de Lesa Humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física
……en virtud que los delitos tipificados en le Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados de Lesa Humanidad, por lo que no merecen la concesión de beneficios de pre libertad.”……… y que estos “…quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas,………; Mediante decisión N° 1712 del 12 de septiembre de 2001…… ...”
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley (actuando solo por este acto por encontrarse de guardia) decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO En relación a la medida de coerción personal Se impone Medida privativa libertad contenida en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MARIANNY GABRIELA RODRIGUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, soltera, CI. Nº 21.502.175, WILLIAMS RAFAEL MENDOZA AGUERO, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 20.236.943 y ADOLFO ELIAS LUCENA SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 22.181.401, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes bajo la Modalidad de Ocultación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numerales 1 y 7 de la misma ley especial, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA... Líbrese boletas y los oficios correspondientes
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (8) días del mes de junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
EL SECRETARIO.
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