REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023722
ASUNTO : KP01-P-2011-023722


AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRESNETACIONES

Vista la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, presentada por el Abogado Daniel Escalona, defensor de confianza del ciudadano Antonio José Sequera Dominguez, cédula de identidad Nº 13.343.331, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

1.- En fecha 12 de diciembre de 2009, este Tribunal de Control del Estado Lara, impone al ciudadano Antonio José Sequera Dominguez, cédula de identidad Nº 13.343.331, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES Y LA PROHIBICION DE CONSUMIR DROGAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánica Procesal penal.

La defensa solicita la ampliación del régimen de presentaciones de su representado en virtud de que el mismo tiene fijada su residencia en el Distrito capital y trabaja en la Ciudad de Caracas, por lo que se le dificulta dar cumplimiento al régimen impuesto. Consigna constancia de trabajo, de residencia, y partidas de nacimiento de los hijos del imputado.

2.- Al respecto, esta juzgadora observa, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir sobre la revisión de la medida de Presentación, que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta a la justiciable, se evidencia que Antonio José Sequera Dominguez, cédula de identidad Nº 13.343.331, ha cumplido con las presentaciones impuestas y no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que la misma ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal. Asimismo, ha sido consignadio informe social en el que se destaca que el imputado de autos es quien povee los ingresos del grupo familiar, haciéndose procedente la revisión de la medida por presentaciones periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánica Procesal penal. Y así se decide.-

3.- En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra de Antonio José Sequera Dominguez, cédula de identidad Nº 13.343.331, ampliamente identificado en autos, revisando la medida dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánica Procesal penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZ



ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA.