REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-008335
ASUNTO : KP01-P-2012-008335
Fundamentación de Medida Privativa de Libertad
Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 9, luego de que la causa fuera debidamente itinerada a este despacho judicial, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de el ciudadano JESUS ALBERTO HURTADO ESCALONA , Por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION DE DROGAS, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo SE DEJA CONSTACIA QUE LA PRUEBA DE ORIENTACION ARROJÓ COMO RESULTADO LA CANTIDAD DE 8,0 GRAMOS DE COCAÍNA. Es todo.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JESUS ALBERTO HURTADO ESCALONA, titular de la cédula de identidad CI Nº V-22.223.471 (no porta), nacido en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 17-07-91, de 20 años de edad, de profesión u oficio: mecánica, grado de instrucción: 2do año, hijo de Iris escalona y Carlos Hurtado, domiciliado Agua Viva, sector vallecito, calle bolívar casa s/n rancho azul, a 6 casa del Mercal Telf: 0416-6536601 y 0416-2701304. SE DEJA CONSTANCIA VERIFICADO EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO PRESENTA CAUSAS PENDIENTES POR EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6, ASUNTO P-12-3518 , fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “si DESEO DECLARAR. Yo estaba en mi casa, yo trabajo mecánica en una chauchera yo agarre 200 mil para comprarme 2 bolsitas de perico, y me fui a la casa a bañar iba a una fiesta, en eso que me estaba bañando llego la guardia y me encontraron eso, yo solo tenia 2 bolsitas y agarre 100 para comprarme una botella. ES TODO. A preguntas del fiscal responde: Si, Yo soy consumidor, vivo por agua viva. yo andaba con una varón de allá abajo. Es todo.”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “solicito a este tribunal vista la declaración de mi defendido en la cual señala que es consumidor y que no se le incautó esa cantidad que dicen los funcionarios policiales es por lo que solicito se acuerde que la causa se siga por la iba del procedimiento ordinario y se le imponga una medida cautelar conforme el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le realicen los exámenes del art. 141 de la ley orgánica de drogas. Es todo.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:-------
PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta policial penal nro.- 1235 de fecha 08 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana, quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado en el sector El Pedregal de la parroquia Agua Viva de Cabudare Estado Lara, en la vía pública, calle principal de dicho sector, en posesión de 34 mini envoltorios de material de papel aluminio dentro de la cual se encontraba un polvo de color blanco, que está descrito en la planilla de registro de cadena de custodia y que al ser sometido a las pruebas de orientación resultó ser droga de la conocida como cocaína con un peso neto de 8,0 gramos.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Distribución Ilícita de Droga (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas).
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación y la vestimenta que portan el imputado coinciden con el acta policial. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.
En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, se le impone la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal JESUS ALBERTO HURTADO ESCALONA por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE DROGAS, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL.
CUARTO: se acuerda la práctica de los exámenes establecidos en el art. 141 de la ley orgánica de drogas para el dia 14-06-12 a las 8:00 am.
Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria