REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-007609
ASUNTO : KP01-P-2012-007609
Revisado como ha sido el presente asunto con ocasión del escrito presentado por la fiscalía 2º del Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: La Fiscalía 2º del Ministerio Público, informa que Informa la representación fiscal que los ciudadanos FRANCISCO MARTINEZ, RAFAEL VERGARA, EDGARLIS BUSTOS PAREDES y FREDDY QUINTERO, voceros y representantes de la Comuna Villas del Oeste ubicada en el Kilómetro 6 vía Quibor Urbanización Villas del oeste sector Nueva Paz del Municipio Iribarren del estado Lara, denunciaron que efectivamente un grupo de personas desconocidas violentaron y obstruyeron la cerca perimetral causando daños al urbanismo, asimismo, quemaron zonas verdes, destrozaron los servicios luminarias y de aguas, para lo cual, una vez recibida la denuncia se comisiona a la guardia Nacional del destacamento 47 a los fines de practicar diligencias pertinentes y necesarias entre ellas la fijación fotográfica, inspección técnica, entrevistas y censo, evidenciándose que los ocupantes estaban realizando viviendas improvisadas en el inmueble objeto de la controversia y que durante la investigación se ha podido determinar que alguna de las personas que ocupan el inmueble se encuentran los ciudadanos SOLIMAR ROSARIO JIMENEZ OCANTO C.I. 16.137.277, JUDITH MERCEDES COLINA C.I. 12.023.064, MARYHERMIS ANAIS FIGUEROA SERRADA C.I. 18.862.484, YRAIMA HERNANDEZ RODRIGUEZ CI. 11.204.620, VANESA DEL VALLE CORDERO RAMOS C.I. 16.277.937 y YETHY MERCEDES ALDANA PINEDA C.I. 11.260.508. Tales hechos que el Ministerio Público califica como atentatorio del derecho de propiedad establecido en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen el delito previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal. Ante tal circunstancia solicita la Fiscalía 2, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 588 del Código de Procedimiento Civil, se acuerden la medida cautelar innominada consistente en Ordenar el Desalojo del Inmueble Invadido y en consecuencia, poner en posesión del inmueble al Consejo Comunal Villas del Oeste la cual es su legítima propietaria.
SEGUNDO: Siguiendo a Caferata, (1992), por “coerción procesal”, “se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (destacado de este fallo)
El mismo autor, define a las Medidas de Coerción Real como las “que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los fines del proceso”
En ese sentido, las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las Medidas de Aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y las Medidas Cautelares Reales Preventivas (prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas, que recaen sobre los objetos pasivos del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; y la característica de estos objetos es que son susceptibles de ocupación penal, la cual persigue asegurar la restitución a su dueño o poseedor legitimo de la cosa procurada por el autor del hecho o bien, con ocasión a ello. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala, Nº 333 del 14 de marzo del año 2001, caso Claudia Ramírez Trejo.
Por su parte, la ocupación civil es el gran género de las Medidas Cautelares Reales, siendo posible distinguir tres especies o modalidades principales: el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y una especie o modalidad secundaria: las medidas innominadas. (Destacado de este fallo)
En ese sentido, las Medidas de Coerción Real contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser clasificadas de la siguiente manera: a) MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO; b) MEDIDAS CAUTELARES REALES PREVENTIVAS; y, c) MEDIDAS CAUTELARES REALES EJECUTIVAS, las cuales tienen en común que están destinadas al aseguramiento de bienes y objetos, mediante su ocupación (“civil” o “penal”), con el fin de retenerlos y preservarlos para la consecución de los fines del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.
Las Medidas Cautelares Reales preventivas son todas aquellas que tienen por finalidad la captura, aprehensión, toma de posesión o apoderamiento (“ocupación civil”) a título de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o de cualquier medida innominada, con el fin de resarcir el daño, o de restituir el objeto, y se adoptan en el curso del proceso penal, con funcionalidad netamente cautelar, para evitar que la libre disponibilidad de la cosa relacionada con el delito pueda agravar o prorrogar sus consecuencias; esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.
Ahora bien, las diferentes Medidas Cautelares Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y que están: las nominadas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del mismo articulo 588 Ejusdem, lo cual implica la previa verificación, para ser acordado, del
y del
, característicos de las medidas cautelares reales nominadas, y, además, del
en el caso de las innonimadas.
Su función principal o inmediata es netamente cautelar, dado que están destinadas a asegurar dichos
e instrumentos, a través de su ocupación (“civil”), para garantizar, en su momento, el resarcimiento del daño causado por el delito y el cumplimiento del fallo en lo que concierne a la pena no corporal del “comiso” y subsiguiente confiscación, de manera que a la función de reparación se le adiciona como función la de evitar la libre disponibilidad de una cosa que se relacione con el delito y pueda agravar o prorrogar sus consecuencias, esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.
En ese sentido, sobre los objetos pasivos mediatos del delito, es decir aquellos que constituyen los
de la comisión del delito, recaen, exclusivamente, Medidas Preventivas Cautelares (secuestro, prohibición de enajenar y gravar, medidas innominadas, etc.) con el fin de evitar, que el daño producido por el delito se extienda o se consolide (
)
TERCERO: El fin principal de la medida es evitar que el daño producido se extienda o se consolide, para la victima, por lo que ha de verificarse para la procedencia de ese aseguramiento por vía innominada, los extremos indicados por el articulo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, las Medidas Cautelares Reales Preventivas, prevista en el Código de Procedimiento Civil, que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictan desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti”.
Con relación a la medida cautelar innominada incoada, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
"Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
En cuanto al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar innominada requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso.
Congruente con los requisitos exigidos para decretar la cautela solicitada, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público, informa que ha individualizado a los ciudadanos SOLIMAR ROSARIO JIMENEZ OCANTO C.I. 16.137.277, JUDITH MERCEDES COLINA C.I. 12.023.064, MARYHERMIS ANAIS FIGUEROA SERRADA C.I. 18.862.484, YRAIMA HERNANDEZ RODRIGUEZ CI. 11.204.620, VANESA DEL VALLE CORDERO RAMOS C.I. 16.277.937 y YETHY MERCEDES ALDANA PINEDA, en el delito que investiga como lo es la comisión del hecho punible previsto y sancionado en el articulo 471-A CODIGO PENAL, en perjuicio del Consejo Comunal Villas del Oeste, la cual es su legítima propietaria a través de la Asociación Civil Pro-Vivienda la Paz II.
Igualmente lo dispuesto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al Estado a garantizar a toda persona victima de delito, la reparación de los daños causados. Siendo que la perpetuidad en la comisión del ilícito por la presencia abrupta en el inmueble propiedad de del Consejo Comunal Villas del Oeste, la cual es su legítima propietaria a través de la Asociación Civil Pro-Vivienda la Paz II, lo cual irrumpe contra los valores supremos del Estado Social de Derecho y de Justicia, que podría dejar ilusoria la ejecución del fallo y que por máximas de experiencia, podría constituir un objeto pasivo del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; resulta legalmente procedente la medida. Así se establece.
Siendo la finalidad de la medida real de eminentemente cautelar, esto es la de suspender el “Ius Abutenti”, para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado, que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente, sin que esta juzgadora evalúe previamente la decisión que se pueda dictar en el presente proceso, podría implicar un perjuicio para el accionante debido al carácter de victima de delito, razón por la que el tribunal estima que resulta procedente la Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento solicitada consistente en el desalojo del inmueble ubicado en Comuna Villas del Oeste ubicada en el Kilómetro 6 vía Quibor Urbanización Villas del oeste sector Nueva Paz del Municipio Iribarren del estado Lara y su entrega a la víctima supra identificada los miembros del Consejo Comunal Villas del Oeste, la cual es su legítima propietaria a través de la Asociación Civil Pro-Vivienda la Paz II, para lo cual se ordena oficiar al Comandante del Comando Regional nº 4 de la Guardia nacional a los fines de que preste la colaboración necesaria para tal desalojo, informándole que de tal medida se está informando al Consejo de Protección. Así se decide
Por otra parte, atendiendo a la necesidad de proveer de medidas de protección o abrigo de los niños y adolescentes que ocupan el inmueble, se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Municipio Iribarren. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Control nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar satisfecho los requisitos a que alude el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento a la sentencia 1381 del 29-10-2009 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia DECLARA CON LUGAR LA PETICION DE LA FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PUBLICO y se DECRETA la Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento solicitada consistente en el desalojo del inmueble ubicado en Comuna Villas del Oeste ubicada en el Kilómetro 6 vía Quibor Urbanización Villas del oeste sector Nueva Paz del Municipio Iribarren del estado Lara, por parte de los ciudadanos SOLIMAR ROSARIO JIMENEZ OCANTO C.I. 16.137.277, JUDITH MERCEDES COLINA C.I. 12.023.064, MARYHERMIS ANAIS FIGUEROA SERRADA C.I. 18.862.484, YRAIMA HERNANDEZ RODRIGUEZ CI. 11.204.620, VANESA DEL VALLE CORDERO RAMOS C.I. 16.277.937 y YETHY MERCEDES ALDANA PINEDA C.I. 11.260.508, y todo aquel que no acredite propiedad sobre el mismo, y su entrega a la víctima supra identificada el Consejo Comunal Villas del Oeste, la cual es su legítima propietaria a través de la Asociación Civil Pro-Vivienda la Paz II, para lo cual se ordena oficiar al Comandante del Comando Regional nº 4 de la Guardia nacional a los fines de que preste la colaboración necesaria para tal desalojo, informándole que de tal medida se está informando al Consejo de Protección. Por otra parte, atendiendo a la necesidad de proveer de medidas de protección o abrigo de los niños y adolescentes que ocupan el inmueble, se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Municipio Iribarren. Líbrese oficio al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, requiriendo la ejecución de la medida. Notifíquese a la Fiscalia 2º del Ministerio Público. Líbrese oficio al Consejo de Protección del Municipio Iribarren. Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria