REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-008062
ASUNTO : KP01-P-2012-008062
NEGATIVA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Revisado el presente asunto con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este tribunal de Control nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Informa la representación fiscal que en fecha 31 de mayo de 2012 la ciudadana maría Isabel Guerrero González denuncia la Perturbación pacífica del inmueble ubicado en la Urbanización Almarierra residencias Las orquideas, Torre B, PH-3B, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, informando que a su vivienda la cual ocupa con su madre y demás miembros de su grupo familiar, el día 31-05-2012, en horas de la mañana entraron de manera forzosa a la residencia antes nombrada, los propietarios del apartamento, inmueble en el que se encuentra alquilada junto a su familia desde hace 14 años, manifestando que para ingresar a la misma lo hicieron mediante violencia, rompiendo las rejas del apartamento, agrediendo física y verbalmente a su mamá y a su persona.
Igualmente la ciudadana Patricia González rengifo, de 60 años de edad, denuncia ante la Estación policial José Gregorio bastidas (Almarierra) que la ciudadana Belkis Yelinda Mogollona de Rodríguez, junto a los ciudadanos yenibel Rodríguez y Octavio Rodríguez, ingresaron al apartamento, el cual es de su propiedad, poero en el que ella posee mediante contrato de arrendamiento desde el 06 de julio de 1998, rompiendo la cerradura de la puerta procediendo a sacar sus pertenencias hacia el pasillo del edificio, ingresando dichos ciudadanos un colchón al interior del apartamento, donde bajo amenaza le solicitaban la desocupación del inmueble.
En virtud de tales hechos el Ministerio Público ordena al inicio de la investigación por el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal y realiza diligencias de investigación que resultan en la solicitud presentada de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 588 del Código de Procedimiento Civil, se acuerden la medida cautelar innominada consistente en: 1- El aseguramiento de un inmueble ubicado en la Urbanización Almarierra residencias Las Orquideas, Torre B, PH-3B, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara y en consecuencia la desocupación del mismo libre de personas y cosas. 2.- Se ordene el resguardo del mismo a la Comandancia general de la Policía del estado Lara a través de la Comisaría de Almarriera.
2.- En este sentido, quien juzga estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, en primer lugar, que el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé, que para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas es necesario que se den los supuestos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero que puedan ser satisfechos con la aplicación de estas. En consecuencia, para que procedan las medidas del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que concurran las circunstancias del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto que medie la individualización del imputado, lo cual, en el presente caso no ha ocurrido.
Por otra parte, no establece el Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de imponer, las medidas solicitadas por la representación fiscal, sin previa imputación y sin la realización de una de las audiencias establecidas en el mencionado código, en las oportunidades de ley.
En igual sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una serie de principios y garantías entre las cuales se destacan el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y a ser notificado personalmente de los cargos por los cuales se le investiga. Así como también, el derecho que tiene todo ciudadano imputado de la comisión de un delito, a que se presuma su inocencia y se le trate como tal, hasta tanto no se demuestre su culpabilidad, mediante sentencia definitivamente firme.
Estos Principios consagrados además en Tratados Internacionales suscritos por la República, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (Art. 8), prevalecen frente a la interpretación doctrinal, de que una Medida Cautelar, puede ser dictada sin oír a la otra parte.
De aceptar esto en materia penal, estaríamos violentando expresas disposiciones legales y constitucionales, que constituyen además la base de un Estado Social y democrático de Derecho.
Por otra parte, consigna la representación fiscal, una sentencia emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción judicial del estado Lara según la cual se ordena el desalojo del referido inmueble por parte del ciudadano Julio Cesar Guerrero Garzón y la entrega del mismo libre de bienes y personas a sus propietarios Belkis Yenilda Mogollón y Octavio Jesús Rodríguez una vez transcurrido el plazo de seis (06) meses improrrogable a que se contrae el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha de la dispositiva el día 30 de octubre de 2009. Los cuales para la fecha de la denuncia evidentemente habían transcurrido.
Por otra parte, en el presente caso, mal pudiera establecerse que la posesión deba considerarse pacífica en los términos establecidos en el Artículo 772 del Código Civil, el cual establece: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Si la parte denunciante hace mención a que los que irrumpen en el apartamento son los propietarios, y que mediaba un contrato de arrendamiento, la intención nunca fue la de tener la cosa como suya, estaban en pleno conocimiento de que el inmueble era propiedad de otra persona. De igual forma, desde el momento en el que un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ordenó el desalojo, dejó de ser pacífica.
De tal manera, que la única forma que tiene el Ministerio Público, para proceder a un desalojo forzado de las personas que además de ser propietarios del inmueble en conflicto, tienen una Sentencia a su favor que ordena el desalojo de los denunciantes, es solicitando la aplicación de una Medida Privativa o restrictiva de la libertad, una vez colmados por supuesto, todos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; iniciando un procedimiento por aprehensión flagrante, o mediante sentencia definitiva que así lo declare. Por tales motivos, se declara sin lugar, la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
3.- En vista de los razonamientos anteriores, este Tribunal de Control nº 9 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de imposición de medidas cautelares innominadas por no haber cumplido el Ministerio Público, el procedimiento legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición de las mismas, ya que ni siquiera se ha procedido al formal acto de imputación. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria