REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 27 de junio del 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-007976
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. Diego Maldonado
Defensa Técnica: Abg. Raul Colmenarez, Cesar Caldera y Alexander Amaro
Imputado: Jose Alfredo Sivira Mendoza
Delito: Robo Agravado De Vehiculo Automotor y Resistencia a La Autoridad


SENTENCIA CONDENATORIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 02 de Marzo de 2012, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate, finalizando el día 13 de Junio de 2012.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.-) JOSE ALFREDO SIVIRA MENDOZA Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.140.777 (no porta), de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09.10.90, Soltero, Grado de Instrucción 7mo grado, Oficio ayudante de albañil, residenciado en carorita abajo, sector el bachaquero, casa sin numero de color verde, frente a la bodega del sr pablo. Teléfono: no refiere.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados en auto de apertura a juicio oral y público de fecha 02 de Marzo del 2012 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; se constituyó el Tribunal unipersonal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, la Secretaria de Sala Abg. Maria Morales y la Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, la FISCAl DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA Abg. Maria Parra, LA DEFENSA PRIVADA: Abg. Raul Colmenarez, Cesar Caldera y Alexander Amaro EL ACUSADO Jose Alfredo Sivira Mendoza. Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal Ratifica formalmente en este acto, la acusación presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano JOSE ALFREDO SIVIRA MENDOZA Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.140.777, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y articulo 218 código penal, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, asimismo esta representación fiscal se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos:

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Esta defensa Rechaza Niega y Contradice la acusación presentada por el Ministerio Publico, asimismo se adhiere a las pruebas ofrecidas y promovidas por el MP, siempre y cuando beneficien a mi patrocinado. Asimismo la defensa Técnica al finalizar el debate solicitara la sentencia absolutoria a favor de mi representado. Es todo.

Seguidamente toma en este acto la palabra el Juez quien preside e impone al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, frente a lo cual, manifestó su deseo de no declarar.

En cuanto a la Admisión de la Acusación, consideró el Tribunal que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal para darle visos de legalidad, de ella se desprende una relación circunstanciada de los hechos que se le imputan a el acusado, su identificación, los medios de pruebas que ofrece y la solicitud de enjuiciamiento del acusado, en consecuencia se admitió totalmente la Acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y articulo 218 código penal. Asimismo el Tribunal considera que las pruebas presentadas son útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, en la causa seguida en contra de ciudadano JOSE ALFREDO SIVIRA MENDOZA, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y articulo 218 código penal y por ello se admiten totalmente. Como las pruebas ofrecidas son del proceso y en virtud del principio de comunidad de la prueba la defensa podrá hacer uso de ellas en tanto y cuanto lo considere pertinente para la defensa. En cuanto a la medida cautelar, se acordo mantener la medida de presentación ampliada a cada 45 días que viene presentando el referido ciudadano por esta causa.
Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, les fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de no ADMITIR LOS HECHOS.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 16 de Marzo de 2012, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los siguientes expertos y testigos:

1.-) EXPERTO EDWARD LIZARDO A, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.703.358
2.-) FUNCIONARIO ABRAHAM JOSE LOBO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.235.162
3.-) FUNCIONARIO FRAN ANTONIO RUIZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.884.679
4.-) FUNCIONARIO CARLOS ALI TOVAR SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.673.219

DOCUMENTALES:

5.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, AVALUO REAL Y VERIFICACION DE SERIALES Signada Con El Nº 9700-127-DC-AEV-0360611 De Fecha 04-06-2011

En fecha 13 de Junio de 2012, el Ministerio Público solicito la palabra y expuso: vista la imposibilidad generada en el presente asunto a los fines de hacer comparecer al ciudadano Allam Stanley Vásquez Parra no constante en este tribunal resultas de las múltiples boletas de notificación que les han sido enviadas, no es posible para esta representación fiscal con el dicho de los funcionarios actuantes, en las condiciones en las cuales declararon en este debate determinar la existencia del delito de robo agravado de vehiculo. ese e destacar que consigno en este acto oficio emanado de la comisaría El Cují en el cual informan a la representación fiscal la imposibilidad de localizar a la víctima antes mencionada advirtiéndose de esta forma que la fiscalia 26 hizo lo necesario a los fines de hacer comparecer a la víctima dicho lo anterior y visto como consta en el expediente fiscal que a la víctima le fue devuelto el vehículo tipo moto que conforma cuerpo del delito en este juicio considera que están llenos los extremos para el cambio de calificación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo. Es de destacar que debe a juicio de esta representación mantenerse la calificación por el delito de resistencia a la autoridad por cuanto del dicho de los actuantes se evidencia la existencia del mismo, es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien expuso: Cede la palabra a la defensa quien expone: esta defensa insiste en que desde el comienzo debió ser delito de aprovechamiento lo cual se cambia en este momento por tal motivo mi defendido manifiesta su deseo de admitir por este delito y por resistencia aunque no hubo así lo manifiestan los actuantes y refiero que mi defendido tiene un año unos meses estando privado por tanto solicito en virtud de ser trabajador y estudioso y se conceda su libertad desde esta sala por tal motivo solicito se otorgue la libertad en este momento con el compromiso de seguir cumpliendo con lo pautado por el tribunal, es todo.
Una vez realizado el cambio de calificación jurídica por parte del ministerio público, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público realizo el cambio de calificación jurídica, les fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicito la imposición de la pena establecida.
Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: Solicito al Tribunal la imposición de la pena, con la rebaja establecida en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que esos hechos se realizaron sin violencia, contra persona alguna y a su vez impongo el atenuante del Articulo 74 ordinal 4ª del Código Penal en virtud que para el momento de los hechos mi defendido no tenia antecedentes penales. Es todo.

Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro de los Delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable de los Delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión de los Delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación de los Delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

3.- De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.

Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso al ciudadano JOSE ALFREDO SIVIRA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 25.140.777, por los delitos de: los Delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales esta siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura debate….” (omisis).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, es decir, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, esto es, prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, sumados la pena resulta de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 218 del Código Penal venezolano, es decir, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, esto es, prisión de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS, sumados la pena resulta de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS, rebajado en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal esta queda en SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Haciendo las sumatorias de las penas estas resultan en definitiva la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las penas accesorias que establece el artículo 16 del Código Penal.
Rebaja adicional de la pena, en, DOS (02) AÑOS, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS de Prisión, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
En virtud del Atenuante establecido en el Articulo 74 ordinal 1º y 4º del Código Penal, en razón de que para la fecha en que se cometió el hecho el mismo era menor de 21 años, así como, por la conducta predelictual del acusado, se le rebaja SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, quedando La Pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Se reviso la medida privativa y se otorga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad como lo es presentación cada quince (15) días y prohibición de salida del estado Lara.

Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE ALFREDO SIVIRA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 25.140.777, venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de Prisión, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los Delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se reviso la medida privativa y se otorga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad como lo es presentación cada quince (15) días y prohibición de salida del estado Lara.
TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese.
CUARTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

EL SECRETARIO