REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de junio de 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-007624
Visto el escrito de Decaimiento de la Medida presentado por la Defensora Pública Abg. Eglis Campos, donde solicita en decaimiento de la medida impuesta a su defendido Nancy Yudith Roa Cervantes, plenamente identificado en autos, por haber trascurrido más de DOS (02) AÑOS, desde que la misma fuera decretada, para decidir este tribunal observa:
“El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”
Este Tribunal Primero en Funciones de Juicio pasa a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la Defensa en el escrito agregado a los autos de la presente actuación y en consecuencia decide:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional cuya jurisprudencia vinculante debe ser acatada por los Tribunales de Primera Instancia, ha establecido en diversas decisiones: (Sentencia del 12-09-01, caso Rita Alcira Coy y otras, Exp. N° 01-1016, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en Sentencia Del 19-12-02, caso Gustavo Enrique Gómez Loaiza, Exp. 02-2487, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando) que:
“…cuando la medida sobrepase el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la corrección obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De lo anteriormente trascrito y observada las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la acusada de autos le fue impuesta una medida de coerción en fecha 24 de septiembre de 2010, por lo que se evidencia que hasta la fecha lleva con dicha medida UN (01) año, OCHO (08) meses y TRECE (13) días, por lo que no es cierto que haya sobrepasado el tiempo de DOS (02) AÑOS con la medida cautela, por lo que no es procedente lo solicitado por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia de los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero en Función de Juicio, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, mantener la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de la acusada Nancy Yudith Roa Cervantes, plenamente identificado en autos. Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
EL SECRETARIO