REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002321
ASUNTO : KP01-P-2011-002321
Por revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el siguiente pronunciamiento:
Al encausado Jorge Alejandro Hidalgo Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.246.540, le fue decretada en fecha 21/02/2011 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Drogas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, permaneciendo detenido hasta la fecha en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este Tribunal.
En fecha 04/06/12 (recibida el día de hoy), la defensa solicita al Tribunal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, tomando en consideración el tipo penal imputado en contra de su patrocinado, referente al delito de Posesión Ilícita de Drogas, cuya pena es inferior a 3 años de privación de libertad.
Esta Juzgadora tomando en consideración las circunstancias antes descritas para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida de coerción personal dictada en fecha 21/02//2011, el tipo penal invocado y el quatum de la posible pena a imponer que hace desproporcionada la permanencia de la medida de privación de libertad; asimismo, el acusado presenta causa penal signada P-10-15159 por ante el Juzgado III de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se le acuso por el delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, por el cual se puede ofrecer como medio alternativo a la prosecución del proceso la figura del acuerdo reparatorio y ante una eventual sentencia condenatoria, puede dar lugar a la aplicación del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, el cual se cumple en estado de libertad, siendo en consecuencia desmedida la privación de libertad impuesta.
Con base a lo anteriormente expuesto, se acuerda la sustitución provisional de la medida privativa de libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer al juicio oral cada vez que sea citado. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano Jorge Alejandro Hidalgo Mosquera, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia se impone la medida consagrada en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/