REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008209
ASUNTO : KP01-P-2009-008209
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Gustavo José Soteldo López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.504.224, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 77 numeral 1 ambos del Código Penal, Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Fuga De Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, este Tribunal observa:
En fecha 08/10/11 el Juzgado V de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Alega el acusado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, debido al excesivo paso de tiempo en que ha permanecido la citada medida de coerción personal, sin que se haya realizado juicio oral en su contra ni recibido sentencia condenatoria firme.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 08/10/11, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga no se desvirtúa con el único alegato de imposibilidad de abandono del país, sino de otras circunstancias más que aún permanecen vigentes, como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que ha sido considerado por la Jurisprudencia patria como pluriofensivos, lo que hace imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, asimismo la pluralidad de delitos por los que se admitió acusación en su contra y la mala conducta predelictual del acusado, al punto que cuando el Tribunal de Control realiza audiencia por orden de aprehensión en su contra, tuvo que colocarlo a disposición de dos Tribunales del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y un Tribunal de Control Ordinario por la existencia en contra del mismo de sendas órdenes de captura, con lo que se denota su poca o nula voluntad de someterse al proceso judicial.
Por otra parte es de hacer notar que la suspensión indefinida de la actividad procesal se ha debido a las reiteradas huelgas del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, lo que ha dado lugar a la ausencia de realización e interrupción de juicios iniciados por ausencia de los acusados, quienes está obligados a acudir al llamado judicial y por ende no deben ser beneficiados en estos casos en los que denotan una clara rebeldía al sistema judicial, pretendiendo la lesión de los derechos de las víctimas en el proceso penal.
Con fundamente en lo antes expuesto, observa ésta instancia judicial que se configura válidamente la permanencia de la medida privativa de libertad cuestionada, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por el ciudadano Gustavo José Soteldo López, ut supra identificado, acusado de la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 77 numeral 1 ambos del Código Penal, Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Fuga De Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//