REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000338
ASUNTO : KP01-P-2010-000338

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud efectuada por la defensa técnica, relacionada con el decaimiento de la medida de presentación periódica dictada contra la ciudadana Yajaira Coromoto Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.931.047, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, este Tribunal observa:

En fecha 01/12/09 el Juzgado XII de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual impone a la procesada la citada medida de coerción personal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apretura a juicio oral y público por el delito ya mencionado.

Alega la defensa la necesidad del decreto de decaimiento por el paso excesivo de tiempo, ya que su defendida se encuentra sometida a medida restrictiva de libertad sin que el Ministerio Público haya solicitado válidamente la prórroga para la permanencia de la misma, incumpliendo los supuestos a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal, normativa ésta que no es aplicable a los casos en materia de delitos que afecten el patrimonio público por ser considerados de lesa patria.

Tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.

En este sentido, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso, lo que no es aplicable en este proceso judicial, ya que se trata de delitos que afectan el patrimonio público y que han sido ser considerados de lesa patria por múltiples sentencias de nuestro Máximo Tribunal.

Es de hacer notar que estamos ante hecho punible de gran entidad que ataca bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debemos calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que este tipo de delitos son considerados de lesa patria por criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurriría en los supuestos de impunidad además de improcedencia por mandato de ley, y siendo que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, la medida de coerción personal cuestionada por la defensa debe mantenerse, ya que de ordenarse su decaimiento implicaría la violación de las normas referidas al Debido proceso así como a los lapsos procesales de estricto orden público y que deben ser aplicados a las partes de forma equitativa, debiendo en consecuencia permanecer incólume la Medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano Yajaira Coromoto Chirinos, ya identificado. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente el decreto de decaimiento de la medida de coerción persona peticionada por la defensa de la ciudadana Yajaira Coromoto Chirinos, ut supra identificado, acusada de la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.






CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-//