REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-012379
ASUNTO : KP01-P-2011-012379
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano César Esteban Marchan Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.432.626, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehiculo, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el articulo 174 en su primer aparte del Código Penal, Porte Ilícito de Armas de Fuego y Municiones previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, este Tribunal observa:
En fecha 23/07/11 el Juzgado V de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los procesados de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial.
Se alega la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, por cuanto la Fiscalía V del Ministerio Público presentó acto conclusivo por delitos cuyas penas no ameritan la privación de libertad, además del paso excesivo de tiempo sin que se haya realizado juicio oral.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad de los justiciables se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 23/07/11, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales de los justiciables, ya que el Juez de Control en su oportunidad, realizó un examen y valoración de los elementos de convicción que permitieron el decreto de la medida de coerción personal que hoy cuestiona la defensa, los cuales hasta la presente permanecen vigentes como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos, de delincuencia organizada y que socavan las bases económicas de la nación, haciendo imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad.
Es imperioso destacar que la defensa realiza una serie de consideraciones en orden a la presentación de acto conclusivo por delitos relativamente menores, que no pueden ser tomadas en cuenta por este despacho judicial, ya que se estaría emitiendo opinión en una etapa del proceso distinta de la correspondiente para tal pronunciamiento, como lo es el acto de apertura a juicio en el cual se admita o no la pretensión fiscal y la calificación jurídica invocada, en la que mediante la apreciación de los medios de prueba ofrecidos se procederá a dictar una decisión en derecho.
En cuanto a la situación de retardo procesal, es evidente que la misma ha sido a consecuencia de las constantes huelgas suscitadas en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, lo que ha dado lugar a la incomparecencia de los acusados a los juicios para iniciarlos o continuarlos, siendo éstos quienes han dado lugar a la suspensión indefinida de la actividad procesal, lo que en definitiva no puede beneficiarlos en aras a la concesión de una medida menos gravosa, ya que ésta lesionaría los derechos del estado venezolano así como de las víctimas en el proceso penal, cuyo resguardo corresponde a los jueces velar dentro del proceso penal y en condiciones de igualdad, por lo que se estima la permanencia de los supuestos de fuga establecidos en el artículo 251 de la norma adjetiva penal vigente, motivos por los que se declara improcedente la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa, por permanecer incólumes los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por el procesado César Esteban Marchan Rojas, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehiculo, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el articulo 174 en su primer aparte del Código Penal, Porte Ilícito de Armas de Fuego y Municiones previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//