REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006251
ASUNTO : KP01-P-2011-006251

Por revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el siguiente pronunciamiento:

Al encausado Luis Miguel Torres Malvacia, le fue decretada en fecha 12/05/2011 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Lesiones Personales Genéricas, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 458 y 413 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por el procedimiento penal ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose celebrado audiencia preliminar en la que se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, sustituyéndose la citada medida de coerción personal por la contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión de fecha 12/08/2011.

La defensa técnica del acusado, solicita al Tribunal la revisión de la medida de coerción personal vigente, habida cuenta que su defendido ha cumplido a cabalidad la misma y requiere integrarse a la actividad laboral ya que es sustento de hogar.

Esta Juzgadora tomando en consideración las circunstancias antes descritas para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida de coerción personal dictada en su oportunidad, el transcurso del tiempo, el cumplimiento cabal de la misma por cuanto se recibió oficio Nº 432-12 de fecha 11/06/2012 suscrito por el Supervisor Jefe del Centro de Coordinación Policial Municipio Andrés Eloy Blanco del Cuerpo de Policía del estado Lara, remitiendo copia de todas las supervisiones realizadas al procesado, en las que se observa que ha cumplido con el régimen impuesto, además que el mismo no ha cometido otro hecho delictual estando en reclusión, por lo que se evidencia el buen comportamiento y sujeción al proceso penal instaurado en su contra.

Con base a las consideraciones anteriores, este despacho judicial estima que se hace procedente la sustitución de la medida de Arresto Domiciliario por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano Luis Miguel Torres Malvacia, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Lesiones Personales Genéricas, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 458 y 413 del Código Penal, quedando obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad al Director del Cuerpo de Policía del estado Lara y Jefe de la estación Policial del Municipio Andrés Eloy Blanco del citado Cuerpo Policial. Regístrese. Cúmplase.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-/